STC1445-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1445-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01120-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y el agente del Ministerio Público, tramite al cual fue vinculada la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2016-01120-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales en el procedimiento de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº «2016-00410 y 2015-00408» lo anterior, por «vulneración a las garantías procesales».  

  

2. Sustenta la queja afirmando que la juez le exigió que aportara certificado de existencia y representación legal de las entidades accionadas «pese a que en la demanda de acción popular manifesté que el domicilio de la entidad accionada está en la ciudad de Pereira» y que posteriormente rechazó las demandas por no haber cumplido con dicha carga, «exigencia que no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1.998.»  

3. En consecuencia, solicita «se ordene que se admita inmediatamente la acción popular, ya que el requisito por el cual fue rechazada, no está contemplada en la Ley 472 de 1.998»  (ff. 1 y 3 cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (ff. 8 a 18 ídem).  

  

2. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 19. ídem).  

  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no formuló ningún recurso alguno frente a los proveídos de 17 de noviembre que rechazaron las respectivas demandas.  

  

Asimismo, en cuanto al agente del Ministerio Público, observó que no existía evidencia acerca de que se le hubiese elevado previamente alguna petición al respecto, por lo que también negó el amparo invocado en su contra (ff. 23 y 24 ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante solicitó amparar su acción constitucional (f. 26, cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.  

  

La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

  

3. En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que las providencias de fecha de 17 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se rechazaron las acciones populares 2016-00408-00 y 2016-00410-00 no fueron recurridas por el accionante, permitiendo así que éstas decisiones adquirieran firmeza y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización se torna improcedente el amparo.  

  

En este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

4. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra las demás entidades vinculadas al proceso, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.  

  

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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