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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1852-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-001180-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Banco de Occidente, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de la acción popular de radicado Nº «2015-68».
2. Sustenta la queja afirmando que en tal procedimiento le fue negada la apelación frente a la providencia que «liquida costas».
3. En síntesis, solicita que «se ordene al tutelado conceder mi alzada frente al auto q (SIC) liquida costas amparado CGP.» (fl. 1 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados en un CD (f. 14 ídem).
3. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se condenara en costas al actor de ser demostrada la temeridad o la mala fe en el proceso (ff. 19 a 21 ídem).
4. La Personería de Pereira, afirmó que «cualquier ciudadano en nombre de la comunidad está en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentados sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede dar a cada una de ellas es netamente responsabilidad del aparato judicial» (ff. 30 a 32. ídem).
5. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 38 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, «debido a la ausencia de agotamiento por parte del interesado del mecanismo ordinario con que contaba para atacar la decisión que declaró inadmisible la alzada (No formuló el recurso de reposición).» (ff. 41 a 47 ídem)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «amparar su acción». (f. 50, Cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.
La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta «vulneración a las garantías procesales» en las cuales, a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, al no conceder el recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas, no obstante, la Sala observa que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa frente a la providencia de 5 de diciembre de 2016, mediante la cual el despacho judicial accionado negó la concesión de la alzada.
Lo expuesto, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.En este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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