STC554-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC554-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00130-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por José María Salazar Baracaldo contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Naval de Cartagena.  

  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso, trabajo y «estabilidad laboral reforzada» que considera vulnerados por las accionadas, al dar por terminado de forma unilateral su contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Naval de Cartagena, debido a las incapacidades médicas que presentó, por sus padecimientos de salud.  

  

En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el tutelante, en las mismas condiciones que el anterior. [Folio 6, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El accionante prestó de manera ininterrumpida sus servicios como auxiliar de enfermería, en el Hospital Naval de Cartagena, a partir del 23 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2016, en donde tenía como funciones oficios de fuerza como ayudar a bajar los pacientes de la camillas, moverlos de posición, limpiarlos entre otras.  

  

2. Para lo anterior, la entidad suscribió con él varios contratos de prestación de servicios continuos, en los que se modificaba únicamente el valor de la remuneración.  

  

3. El 9 de marzo de 2016, antes de suscribir el último acuerdo fechado el 1º de abril de 2016, se practicó examen médico de condiciones generales para ingreso, en donde se indicó que no tenía ninguna restricción para el desempeño del cargo, pero se le hizo la recomendación de evitar las sobrecargas de más de 25 kilogramos.  

4. Sin embargo, antes de terminar el último convenio, en el mes de agosto, el actor se incapacitó varias veces, esto es, los días 8 al 11, 13 a 14, 17 a 19 y 22 al 23, debido a diferentes dolencias como lumbagos con ciática y no especificados, y la última por cefalea debido a tensión.  

  

5. Incapacidades que presentó al Hospital, pero éste se las devolvió porque quien cancelaría las mismas seria la EPS.  

  

6. Sin embargo, al regresar de tales ausencias,  indica el tutelante, la entidad le pidió la renuncia y que pasara un escrito informado su deseo de terminar del contrato, pero que él no atendió dicha sugerencia.  

  

7. En virtud a lo anterior su contratante, al cumplir el periodo convenido el 31 de agosto de 2016, resolvió no renovar sus servicios, pese a que ya llevaba más de cinco años trabajando en dicho ente prestador de salud y en igual cargo, además que tenía problemas de salud.  

  

8. El 14 de octubre del presente de 2016, volvió a ser valorado por personal médico de su entidad prestadora de salud, en donde señalaron que tenía un lumbago crónico con ciática, y le ordenaron varios exámenes.  

  

9. En criterio del peticionario del amparo se le vulneraron sus garantías fundamentales porque su contratante de manera discriminatoria no le quiso renovar la prestación de servicios, debido a su estado de salud, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su mínimo vital, pues no cuenta con la posibilidad de ingresar a laborar en otra entidad debido a su enfermedad ni con otros ingresos diferentes a los recibidos por labor de desarrollada en el Hospital, por lo que no puede solventar los gastos de sostenimiento y de seguridad social, lo que incluso, lo ha llevado a retrasarse en los pagos de ésta última, con miedo a que la atención médica se vea afectada.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. La tutela fue admitida el 9 de noviembre de 2016 y se ordenó enterar a los acusados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 79, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad procesal, el Hospital Naval de Cartagena, señaló que el no terminó el contrato de prestación de servicios del tutelante de manera arbitraría o injustificada, sino que obedeció a que el periodo pactado culminó; además, en el expediente contractual no aparecía la incapacidad referida por el accionante que corroborada su estado de salud y que por el contrario, lo único que obraba era un examen de ingreso entregado con el último convenio en el que se certificaba que el contratista no tenía restricciones físicas o mentales para desarrollar la actividad. [Folio 96, c.1]  

  

3. En sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de Cartagena concedió el amparo como mecanismo transitorio, al advertir que si bien no existía medios de prueba para acreditar la existencia de un contrato realidad entre el tutelante y el accionado, si se podía acreditar que éste se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en virtud de sus problemas de salud y que la no prórroga del contrato de prestación de servicios por parte del Hospital, pese a que lo venía haciendo hacía más de cinco años, obedeció a esa condición especial, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional era necesario tomar una medida de protección, que en este caso se concretaba en ordenar la suscripción de un nuevo contrato.  

  

4. El promotor por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. El principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la jurisprudencia constitucional propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación.     

  

Se ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral (CC, T-936-09).  

  

Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de 2014)  

  

Igualmente, y respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente procedente la acción de tutela.  

  

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que «la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales». (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).  

  

No obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha dicho que si bien se ha tenido como criterio sospechoso de discriminación la terminación del contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, a efecto de obtener el reintegro, éste adquiere una carga probatoria consistente en demostrar la existencia de un nexo causal entre el despido y su estado de salud, pues  

  

       «La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.  

   

De existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es digna de reproche constitucional» (CC T-594/12, citada en STC6507-2015 y STC10954-2015).  

  

2. Ahora bien, la jurisprudencia, ha aceptado la aplicación de la referida protección reforzada para personas a  las que no se les prorrogó su contrato de prestación de servicios, pese a estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.  

  

Es así que la Corte Constitucional en sentencia T-490 de 2010, en un caso en donde a una enfermera no se le renovó su vínculo contractual por padecer de limitaciones físicas, concedió el amparo para que se prorrogara el acuerdo, para lo cual indicó: «[e]n virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata  (arts. 13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado».  

  

En ese mismo pronunciamiento señaló que independientemente de que se acreditara o no la existencia de un «contrato realidad», o del tipo de relación laboral y la naturaleza de la incapacidad, «todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente disminución física o psíquica en su organismo».  

  

Posteriormente, en sentencia T-988 de 2012, aclaró que la referida protección no dependía de la naturaleza o denominación del vínculo por el cual una persona logra ejercer una alternativa productiva, sino a la eficacia directa de la Constitución Política «al principio de no discriminación y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último».  

  

  

En ese orden, de acuerdo al avance jurisprudencial en el tema de estabilidad laboral reforzada en contrato de prestación de servicios, se puede colegir, que:  

  

a. La garantía para personas en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, se aplica independientemente del vínculo, sea civil o laboral.  

  

b. Cuando se encuentre que el acuerdo civil, encubre una relación laboral, el juez declara la existencia del contrato realidad, ordenará el reintegro y condenará al pago de indemnización de 180 días.  

  

c. Si no se tienen elementos suficientes para acreditar una relación laboral, pero se puede evidenciar la debilidad manifiesta del tutelante y que la no prórroga de la prestación de servicio obedeció a su estado de salud, deben tomarse las medidas para que cese la vulneración.    

  

3. En el caso bajo estudio, si bien el actor cuenta con otros medios judiciales, para debatir las pretensiones que por medio de esta queja expone, esto es la existencia o no de un contrato realidad o la no prórroga del contrato de prestación de servicios, debido a las especiales condiciones de salud del tutelante, que lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, se hace necesario analizar la solicitud de amparo, para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En efecto, se observa de la historia clínica del accionante que desde hace más de dos años sufre de un «lumbago con ciática» [folios 67 a 73, c.1], enfermedad que le impide ejercer actividad física y productiva normal, pues le causa fuertes dolores en su columna, lo que no le ha permitido contratar con otras entidades de salud y por ende, generar ingresos para su sostenimiento y cancelación de su seguridad social, luego de que la demanda no le prorrogará su contrato de prestación de servicios.  

  

Circunstancias, que ponen en riesgo sus derechos fundamentales, a su mínimo vital, salud y estabilidad reforzada, pues éste, según afirmó en su escrito, no cuenta con otros ingresos adicionales a los que recibía por su labor en el Hospital Naval y además, ha tenido que cancelar sus aportes de manera tardía, con riesgo a que el tratamiento (terapias y exámenes) no le sea proporcionado por su EPS.  

  

De manera, que someterlo a esperar, una resolución de la justicia contenciosa administrativa, en su caso haría  nugatoria la protección efectiva de sus garantías constitucionales, por lo que es necesario, tal como lo entendió el Tribunal de primera instancia, la intervención del juez de tutela.  

  

4. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el actor debido a su condición de salud es una persona que goza de una protección laboral reforzada, corresponde entonces estudiar, si en el caso concurren los presupuestos de un contrato realidad o si la no prórroga del acuerdo de prestación de servicios obedeció a la enfermedad que aqueja al tutelante, y por ello el amparo estuviera llamado a concederse.  

  

       4.1. Revisados los anexos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela, no es posible para esta Corporación determinar la existencia o no de un «contrato realidad», pues pese a que el demandante alegue en los hechos del queja que el cumplía con un horario y además estaba subordinado al Hospital, no se allegó prueba de ello.  

       Lo anterior, porque si bien existió la suscripción de contratos sucesivos, que dichos acuerdos tenían el mismo objeto «prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería», no es claro el elemento de subordinación, como requisito necesario para la declaración del mencionado vínculo.  

  

       De ahí, que no se podría tutelar por la terminación sin justa causa de una relación laboral y ordenar su reintegró, asunto del cual debe encargarse la jurisdicción contenciosa administrativa, si el reclamante así lo requiere, trámite en donde se recaudarán las pruebas necesarias y se dará el debate normal que envuelve este tipo de procesos.  

  

       4.2. No obstante, encuentra la Sala que si existió un nexo causal en la falta de prórroga del contrato de prestación de servicios y los problemas de salud del tutelante, como pasa a verse.  

  

En efecto, la entidad accionada, manifestó que la terminación del vínculo con el tutelante obedeció a que el periodo contratado feneció y no otra razón; que además, desconocía la incapacidad del actor, pues en el expediente contractual no se encontraba referida; que por el contrario, obraba un examen de ingreso entregado con el último convenio que se certificaba que el contratista no tenía restricciones físicas o mentales para desarrollar la actividad, por lo que era claro que su motivo para  no renovar el convenio no fue la condición del promotor del amparo. [Folio 228, c.1]  

       Sin embargo, existen serios indicios para determinar que dentro del hospital sí se tenía conocimiento de la situación del accionante y que no tenía otro motivo para no renovar el acuerdo:  

  

Dentro del examen de ingreso, pese a que no se hizo referencia a alguna restricción, como los expuso en la impugnación el accionado, si indicó la recomendación de evitar las sobrecargas de más de 25 kilogramos, por lo que era claro que el actor debía evitar los esfuerzos físicos.  

  

El demandante presentó tres incapacidades en el mes de agosto, previo a que venciera el contrato, esto es los días 8 al 11, 13 a 14, 17 a 19 y 22 al 23, debido a diferentes dolencias como lumbagos con ciática y no especificados, y la última por cefalea debido a tensión; (iii) Su jefe inmediato reconoció en declaración rendida en el Tribunal que tuvo conocimiento de por lo menos una de ellas, e indicó.  

  

Sumado a lo anterior, de los contratos se desprende que las actividades desarrolladas por el promotor del amparo debían desarrollarse en el Hospital, de hecho era necesaria la presencia de éste pues sus funciones eran ayudar en el manejo de pacientes en la UCI, y que debía cumplir con un horario de 180 horas mensuales, esto es 6 diarias y otros días 12, de manera que no pudo ausentarse sin que su contratante no lo evidenciara, en especial cuando señaló que presentó las incapacidades pero que se las devolvieron.  

  

  

Además, si bien el actor no presentó solicitud de suspensión del contrato con ocasión de la incapacidad médica, según lo expone la entidad accionada dicha circunstancia no desvirtúa su condición de salud, ni menos el conocimiento que éste tenía de dicha situación.  

  

En ese orden, si la entidad venía prorrogando de forma continuada el contrato del quejoso y después de tener conocimiento de por lo menos una de las incapacidades por lumbago con ciática, resolvió no renovarlo, sin que las funciones ejercidas por éste hubiesen desaparecido o existiera otro motivo objetivo para no hacerlo, no hay duda que tal decisión obedeció a sus problemas de salud y por ende, se hacía necesaria la protección deprecada tal como lo resolvió el Tribunal.  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se consideran suficientes para concluir que el amparo constitucional debía concederse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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