STC4450-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4450-2017  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

La Corte decide la acción de tutela promovida por Lilia Judith Cuevas Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y los Juzgados Treinta y Cinco y Cincuenta y Uno Civiles del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la solicitud de nulidad del juicio ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la inexigibilidad de obligaciones no reestructuradas, acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar, acceder a la invalidez invocada.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 10 de noviembre de 1983, Teresa Cuevas de Gaitán y Alfredo Gaitán adquirieron crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A., por valor de $2.928.000, para la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-704805.  

  

2. El 22 de noviembre de 1994, el banco aprobó un desembolso adicional de 2.719.8259 Upac, cuya destinación según se consignó en el pagaré era de «libre inversión».  

  

Teniendo en cuenta que de la obligación inicial aún estaba pendiente el pago de 1.102.2815 Upac, la entidad crediticia procedió a unificar ambas obligaciones en un solo valor, por lo que en la referida fecha se suscribió el pagaré 88012-0 correspondientes a 3.822.1074 Upac.  

  

3. El 19 de abril de 1998, las partes suscribieron un otro si de la obligación anterior y establecieron que el valor a pagar por concepto de capital era de 4235.5855 Upac, el cual sería cancelado en un plazo de 180 meses siguientes a la rúbrica de ese documento, con un interés remuneratorio de 13.00% efectivo anual.  

  

4. El 19 de marzo siguiente, se firmó un nuevo otro si, a través del cual se estableció que la obligación contenida en el pagaré 88012-0 en a delatante sería reconocida con el N° 30608624.      

  

5. Mediante escritura 110 de 23 de enero de 2004 de la Notaría 45 del Circulo de Bogotá, la accionante adquirió el derecho de dominio del inmueble que garantizaba las obligaciones anteriores.  

  

  

7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8 de abril de esa anualidad.  

  

8. La notificación de la ejecutada se surtió de manera personal, sujeto procesal que propuso, entre otras, las excepciones de “inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por haberse empleado en la equivalencia entre la UPAC y la UVR una norma inaplicable por una clara excepción de inconstitucionalidad”, “cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses” y “regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos”.  

  

9. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, se «declar[ó] probada la excepción de prescripción (…) respecto de las cuotas de 22 de noviembre de 2000 al 22 de enero de 2002, y la (…) de cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré 00-88012-0 base de ejecución»; «no probadas» las demás propuestas por la ejecutada y modificó el auto compulsivo señalando que «las UVR adeudadas ascendían a 525.274.6604 a las que debía restarse las cuotas en mora causadas desde el 22 de noviembre de 2000 a 22 de febrero de 2004, al valor real de acuerdo con lo pactado en el pagaré y su otro sí, que para el inicio del crédito eran a 51.6106 Upac cada cuota, por su equivalente a UVR después de efectruar la reliquidación y reestructuración del crédito, y cobrarse las cuotas en mora desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2004, por haberse declarado prescritas las demás (…)». Acto seguido se dispuso el avalúo y remate del inmueble hipotecado.  

  

10. Inconformes, ambos extremos recurrieron aquella determinación.  

  

11. En providencia del 24 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión impugnada en el sentido de «indicar que procede la reducción a la cantidad de 525.274.6604 UVR como saldo de la obligación  para el 31 de diciembre de 1999 y a partir de dicha fecha se debe establecer el valor real de las cuotas que se hallaban en mora antes de la presentación de la demanda y aquellas que componen el saldo de capital acelerado con la radicación de ese libelo, habida cuenta que la cantidad de 51.6106 Upac fijado para cada una, contiene intereses corrientes que se deben sustraer de los valores de cuotas vencidas y saldo insoluto que únicamente pueden contener el rubro de capital». Igualmente, ordenó restar de la liquidación del crédito «las cuotas afectadas por la declaración de prescripción de la acción cambiaria, esto es, las comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y el 22 de enero de 2002»  

  

12. La ejecutada promovió el recurso extraordinario de revisión contra la precitada sentencia, soportada en las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

  

13. Esta Corporación, en proveído del 8 de abril de 2014, negó la invalidez invocada, tras concluir que no se demostró motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada de la decisión cuestionada.  

  

14. El 13 de enero de 2015, se aceptó la cesión del crédito efectuada por Davivienda a favor de Inverfondos.  

  

15. La tutelante invocó la nulidad de la actuación ante el juez de conocimiento, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito.  

  

16. Por auto del 29 de enero de 2015, el fallador A quo rechazó de plano el pedimento.  

  

17. La interesada interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión.  

  

18. El 18 de junio de 2015, el Juzgador de la causa dispuso mantener incólume su postura y negó la censura subsidiaria, por improcedente.  

  

19. La última determinación fue controvertida a través del recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para dar surtir la queja, en caso de no serle favorable el principal.  

  

20. El 20 de abril de 2016 se ratificó la no concesión de la apelación.  

  

21. El 6 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien denegado aquel medio de contradicción.  

  

22. Ante la situación expuesta, la accionante formuló queja constitucional aduciendo que la negativa en la invalidación de la ejecución que se adelanta en su contra vulnera sus derechos fundamentales.  

  

23. En sentencia de 25 de agosto de 2016, esta Sala denegó el amparo, tras advertir que el rechazo de la solicitud de nulidad por ella formulada no vulnera sus garantías fundamentales, pues en vista de que la accionante adquirió una nueva obligación, la reestructuración se hace inviable.  

  

24. La accionante acude nuevamente al amparo constitucional a efectos de que se declare la nulidad de la actuación ejecutiva que se adelanta en su contra, toda vez que el mismo se inició sin que previamente se hubiese realizado la reestructuración de la obligación que adquirió.  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 27 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58]  

  

2. El Tribunal accionado, limitó su intervención a la remisión del auto a través del cual desató el recurso de queja formulado por la accionante, y declaró bien denegado el recurso de apelación.  

  

El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que con anterioridad la accionante formuló idéntica acción de tutela, por lo que se atiene a la respuesta que a dicho trámite remitió.  

  

El Juzgado 35 Civil del Circuito, por su parte, indicó que en cumplimiento al acuerdo No. PSAA 10373, envió las diligencias a su homólogo 51, razón por la cual no le era dable brindar ningún tipo de información sobre el proceso cuestionado.  

  

En auto de 7 de marzo pasado, el ponente del presente trámite manifestó impedimento para conocer el asunto, de atender que participó en las Salas en las que se aprobaron las decisiones emitidas en el recurso extraordinario de revisión y en la acción de tutela presentada con anterioridad.  

  

En auto del día 17 siguiente, la manifestación anterior no fue aceptada.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).  

  

2. En el caso sub judice, se observa que la accionante presentó con anterioridad acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 35 y 51 Civiles del Circuito de la misma ciudad, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, a efectos de que se dejara sin efecto la decisión que denegó la nulidad invocada en el juicio ejecutivo que se adelantó en su contra y en su lugar se «acced[a] a la invalidez invocada»  

  

Como soporte de esas pretensiones, adujo que para que fuera procedente la ejecución que en su contra se adelantaba, necesario era que previamente se realizara la reestructuración del crédito allí perseguido.  

  

Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional insistiendo en las referidas desavenencias y reiterando la solicitud de invalidez de la actuación civil.  

  

En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en el proveído fechado 25 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del radicado STC11763-2016, pues el amparo se dirigió en contra de la mismas partes y se fundó igualmente en la falta de reestructuración del crédito adquirido por la accionante, circunstancia que no justifica que se acudiera nuevamente a esta acción constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial.  

  

3. Por lo tanto, se observa que la tutelante pretende que nuevamente se examine una circunstancia que ya fue definida por esta Corporación, con carácter de cosa juzgada constitucional, donde se indicó que a pesar de que la «quejosa adquirió un primer crédito por valor de $2’928.000, que utilizó para la compra del bien con matricula N° 50N-704805, el 10 de noviembre de 1983, pero, once años después, adquirió una segunda obligación por la suma de $23’889.700, que fueran invertidas en la reforma del inmueble [la destinación de esta nueve obligación, según el pagaré, fue de libre inversión], … circunstancia que inviabiliza la aplicación de la normatividad a que ella hace referencia, en su caso».  

  

Así las cosas, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».   

  

Por lo anotado, la petición de la tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantean ya había sido sometido a escrutinio de la Sala de Casación Civil en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

  

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que los actores incurrieron en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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