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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1572-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00512-00
Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Veintiocho (28) Civil Municipal de Oralidad de Medellín y
Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, dentro del
proceso verbal promovido por Universidad Pontificia Bolivariana
contra Seguros Generales Suramericana S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
La promotora pide declarar que la demandada está obligada a
cancelarle el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el
libelo y que, por tanto, se la condene a pagarle $18’888.804
con intereses.
1.2.
Causa
petendi.
La convocante le prestó a la demandada servicios de salud
durante 2013 y 2014. El valor de ellos se los facturó, pero no
le fueron satisfechos. La conciliación al respecto fracasó.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
La actora lo dirige al juez civil municipal de Medellín (fl.
40), de quien dice es competente «(…)
por el domicilio del demandado (…)» (fl.
41).
1.4.
En auto de
2 y 12 de agosto de 2016
el
Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín dijo carecer de
atribuciones porque como el libelo asevera que el domicilio de la
demandada es Bogotá, los llamados a conocer son los jueces de
este lugar. Les envió entonces el proceso (fls. 43, 47 y 48).
1.5.
Por proveídos
de
25 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2017 el Juzgado 28 Civil
Municipal de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se
sustrajo de atenderlo,
porque como según el certificado de existencia y
representación legal el domicilio de la convocada es Medellín,
aquel otro servidor es el llamado a conocerlo (fls. 58, 62 a 64).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer
a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito
en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y
conexidad. El territorial señala, como regla general, que el
proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con
jurisdicción en el domicilio del demandado, según el
viejo principio: “actor
sequitur fórum rei”.
2.3.
Como se vio en los antecedentes, la accionante fue expresa en apuntar
que el juez civil municipal de Medellín, ante quien promovió
la acción, es el competente «(…)
por el domicilio del demandado (…)» (fl.
41).
2.4. Y de acuerdo
con el certificado de existencia y representación legal
allegado con la demanda (fls. 33 y 57), es claro, el domicilio de la
convocada es el Municipio de Medellín.
2.5.
Se asignará el asunto al citado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Veintiocho (28) Civil Municipal de Oralidad de Medellín es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado