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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1573-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00198-00
Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve
el recurso de queja interpuesto por
los demandados Carlos Alberto, María Cecilia y Beatriz Eugenia
Sánchez Espinosa frente
al auto de 4 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala de
Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó
conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia
de 14 de septiembre del mismo año, dictada por esa Corporación
dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Camilo
Gutiérrez
Sánchez contra Manuel Sanchéz,
Manuel Ríos Clavijo, Santos Méndez y los recurrentes.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Petitum:
El actor pidió declarar que adquirió, por prescripción
extraordinaria, el dominio sobre del predio “La Ciénaga”,
de la vereda Susa y Paval del Municipio de Fómeque1.
1.2.
Causa
petendi:
El promotor adujo ejercer la posesión del bien desde 1984,
tiempo durante el cual sobre el mismo los accionados no han ejercido
derechos alguno
2.
1.3.
Sentencia
de primer grado:
Se deduce de la actuación remitida, que ella accedió a
las pretensiones del promotor y declaró no probadas las
excepciones propuestas por los opositores3.
1.4.
Fallo
de segundo grado:
El
14 de septiembre de 2016 el ad
quem
confirmó el fallo del a
quo4.
1.5.
Interposición
recurso de casación:
Contra esa decisión los
demandados Carlos Alberto, María Cecilia y Beatriz Eugenia
Sánchez Espinosa
interpusieron este medio extraordinario5,
cuya concesión fue negada en proveído de 4
de noviembre de 20166.
El
ad
quem
dijo: «(…)
[E]l valor del inmueble (…) se estimó por el demandante
“en suma inferior a diez salarios mínimos legales
vigentes”; los demandados allegaron “(…) [e]l
impuesto predial” del año 2014, donde se refleja para
tal data, como avalúo catastral (…) $30’222.000;
y (…) [dado] que el salario mínimo legal para el
presente año es de $689.455, (…) el interés para
recurrir en casación equivaldría a $689.455.000 (…).
[S]i tomáramos el valor actual del predio como el del
perjuicio que la sentencia acarrea al recurrente; (…) para que
para (…) el predio (…) pudiera alcanzar el día
del (…) fallo de esta instancia, el tope mínimo para
ser objeto del recurso, tendría que haber un incremento entre
el 2014 y el 2016, de más del 800% del avalúo (…);
lo que (…) [es] poco probable si se tienen en cuenta los
índices de inflación que para los últimos años
ha imperado en el país»7.
1.6.
Reposición
y recurso de queja:
Contra esa negativa aquellos convocados interpusieron recurso de
reposición8.
Dijeron
que como el libelo no determina de manera precisa la cuantía,
el Tribunal no podía presumirla, como lo hizo; y esa cuantía
no refleja el valor real del fundo, el cual es superior a los mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello obligaba a
fijar el interés bajo consideraciones reales, o sea, con base
en su valor comercial, el cual supera los $900’000.000. Como la
pretensión no es esencialmente económica, porque está
dirigida a obtener la declaración de un derecho, la
esencialidad de la cuantía no existe y no rige el acceso al
recurso de casación.
En
auto de 19 de diciembre de 20169
el Fallador no la repuso, porque la decisión la adoptó
con base en «(…)
lo obrante en el proceso en el propósito de justipreciar el
interés (…)»,
de acuerdo con el artículo 339 del Código General del
Proceso; y aunque los accionados pudieron allegar un dictamen
pericial para demostrar lo contrario, no lo hicieron10.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
La procedencia del recurso de casación está
condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en
el artículo 334 del Código General del Proceso, en
tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto.
Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los
tribunales superiores en segunda instancia (i)
en toda clase de procesos declarativos, (ii)
en
las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción
ordinaria o (iii)
para
liquidar una condena en concreto.
2.2.
Ahora, en asuntos con súplicas esencialmente económicas,
el medio extraordinario cabe cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el
artículo 338 ibídem,
excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en torno de
las cuales este requisito del interés para impugnar no se
requiere.
Sin
desconocer los anteriores casos de exclusión, el
legislador, al regular la procedencia de la impugnación,
siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos
para su concesión, la cuantía del interés.
Es decir,
«
(…) no basta “que la resolución judicial sea
producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter,
sino que adicionalmente se requiere que la cuantía
contemporánea de la decisión contraria al litigante
interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia,
“de donde se desprende que si el interés económico
que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no
alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna
improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de
los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto
132 de 12 de julio de 2004)»11.
2.3.
Acerca de la manera de proceder para establecer la extensión
del susodicho interés, el novísimo estatuto procesal
establece cambios, ciertamente rigurosos, frente a cuanto al respecto
concebía la legislación que sucede.
Cual lo
establecía el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor
del interés para recurrir y el mismo no aparecía
determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el
tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa
del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se
realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la
sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía
al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para
fijar la extensión del interés, si ella no afloraba de
los medios demostrativos actuantes en el caso.
En
cambio, el artículo 339 del Código General del Proceso
señala que cuando para la procedencia del recurso sea
indispensable fijar el interés económico afectado con
la sentencia, “su
cuantía deberá
establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”,
aunque “el
recurrente podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión
(negrillas fuera de texto).
Como se ve,
siguiendo la orientación filosófica que lo inspira y la
misma teleología irrigada en todo el sistema oral que profesa
la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga
directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez propiamente
quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para
establecer la dimensión del interés, en caso de no
aparecer establecida en la actuación.
Ahora,
en litigios de este linaje, donde se debaten intereses eminentemente
privados, con mayor razón siguiendo la preceptiva ahora
vigente, sin reticencia alguna, corresponde al opugnador allegar el
medio de convicción, si a bien lo tiene; desde luego, si se
sustrae de hacerlo, “deberá”
el
tribunal establecerlo
“(…) con los elementos de juicio que obren en el
expediente”
(art. 339), con las consiguientes consecuencias.
«(…)
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación
impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su
interposición y concesión, los que en forma alguna
pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para
verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la
oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el
interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia
la providencia atacada. (…).
«
(…) En los términos del artículo 334 ibídem,
el recurso de casación procede contra las sentencias de los
Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda
clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares
que correspondan a la jurisdicción ordinaria; en las dictadas
para liquidar una condena en concreto y; en los casos relativos al
estado civil, únicamente las que versen sobre impugnación
o reclamación de estado civil y la declaración de
uniones maritales de hecho. Tal precepto es complementado por el
artículo 338 ejusdem, en cuanto establece que si los
pedimentos son esencialmente económicos, el medio de
contradicción se abre paso cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) smlmv,
excluyendo de dicho quantum a los fallos dictados en las acciones
populares y de grupo, así como a los que traten sobre el
estado civil. Y el artículo 339 de la misma obra, estipula que
cuando para resolver sobre la procedencia del recurso resulte
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, la cuantía se determinará con los elementos
de juicio que obren en el plenario, pero si el recurrente lo estima
necesario, podrá allegar un dictamen (…) [, o sea] el
estudio correspondiente (…) [ha de hacerse] con “los
elementos de juicio que obren en el expediente”, o si el censor
lo estima necesario puede aportar un dictamen pericial para apoyar el
análisis del Tribunal»12.
2.4.
Como se vio en los antecedentes, el Juzgador se fundó en los
elementos de juicio obrantes en el expediente,
pues al constatar que al efecto solo
obraba en el cartulario
el avalúo catastral del predio para el año gravable
2014,
lo
tomó, y al proyectar su actualización a la fecha de la
sentencia encontró, en sana lógica, que los
$30’222.000, en los cuales para aquella época había
sido valorado, no llegaba a la suma de $689’455.000,
correspondiente al tope mínimo previsto en la ley como el
interés básico para recurrir en casación,
teniendo en cuenta que el índice de inflación en los
años 2013, 2014 y 2015 fue apenas de 1.94%, 3.66% y de 6.77%,
respectivamente, como lo estableció de la página
www.dane.gov.co.
Encontró,
entonces, al amparo de ese elemento de juicio actuante en el
informativo, una cuantía menor de la legalmente requerida para
recurrir en casación, y ante el hecho, no controvertido, de
que la parte opositora, pudiendo, con la interposición del
recurso, aportar
un dictamen pericial,
se abstuvo de hacerlo, el Tribunal, antes que distanciarse del
ordenamiento, fue fiel en su aplicación, pues, itérase,
al fundarse en el avalúo, aumentado incluso en 800% a la época
del fallo, y dada la ausencia de cualquiera otra fuente de
información al respecto, se basó en
“los elementos de juicio que obren en el expediente”,
cual se lo impone el artículo 339 citado.
2.5.
Es claro, al Juez de segundo grado no se le puede reprochar por haber
procedido de esa manera, si a ello lo manda la ley, pues aquel
precepto le ordena al efecto tener en cuenta, únicamente, los
elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su
autonomía para valorarlo, el peritaje que allegase el
recurrente con el escrito a través del cual interponga el
recurso de casación, si lo suministra.
2.6.
Lo aducido por los recurrentes en el escrito donde interpusieron el
recurso de reposición, carece por completo de pertinente,
pues, aunque en el auto de 4 de noviembre el Juez de segundo grado
aludió a que el actor estimó el predio en suma inferior
a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es
que en últimas él no se fundó, para nada, en ese
estimativo o en la cuantía fijada en el libelo como factor
para atribuir competencia, sino, claro está y en concreto, en
la proyección y actualización que hizo del avalúo
catastral de 2014, pues de lo que se trata es de establecer la
extensión del agravio económico que la decisión
de segundo grado causa al interesado en acusarla mediante impugnación
extraordinaria, y no de la cuantía expresa en el libelo por
el accionante como factor de competencia.
Al respecto la
Sala ha señalado:
«(…)
En el caso, el juzgador de segunda instancia, para negar la concesión
del recurso de casación, partió de una cuantía
(…) con venero en una interpretación errada de la
categoría jurídica que edifica el quantum para acudir
en casación. No obstante, como la misma no se refería
al interés económico en casación, que es lo
jurídico, así en algunos casos se identifique con el
valor de la pretensión negada o concedida o el de todas, sino
a la señalada en la demanda genitora para determinar la
“competencia o el trámite” (artículo 82,
numeral 9º del Código General del Proceso), surge claro,
la decisión fue adoptada sobre un elemento ajeno a la
realidad, pues la suma traída para el efecto nada tenía
que ver con el valor del agravio inferido en la sentencia impugnada,
lo cual, por sí, la torna prematura»13.
2.7.
Se declarará bien denegada la impugnación
extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación
de que se trata.
Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1
Folio 1.
2
Folios
1-2.
3
Folios 15.
4
Folios 10-11.
5
Folio 13.
6
Folios 15-16.
7
Folio 15.
8
Folios 17-18.
9
Folios 25-27.
10
Folio 26.
11
CSJ SC. Auto
de 14
de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.
12
CSJ SC. Auto
AC–3077
de
19 de mayo de
2016,
Radicación
n° 73585-31-03-001-2013-00094-01.
13
CSJ SC. Autos AC-5928
de 7 de septiembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-02288-00,
y AC-004
de
12 de enero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2016-03435-00.