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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1571-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00388-00
Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Cuarto (4°) y Tercero (3°) Civiles Municipales de Ibagué
y de Zipaquirá, respectivamente, dentro del
proceso ejecutivo promovido por COVINOC S. A. contra Elizabeth Pilar
Arciniegas Sánchez.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
La promotora pide librar orden de pago por diversas sumas de dinero.
1.2.
Causa
petendi.
Expresa que la accionada contrajo con el BBVA unas obligaciones
documentadas en los pagarés allegados como base de la
ejecución. Pese a su vencimiento aquélla no las
atendió. Los cartularios fueron endosados a la actora.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
La convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Ibagué (fl.
24), de quien dice es competente «(…)
por el domicilio de las partes (…)» (fl.
26), precisando que el de la demandada es Ibagué (fl. 24).
1.4.
En auto de
13 de diciembre de 2016
el
Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué dijo carecer de
atribuciones porque como la convocada recibe notificaciones en
Zipaquirá, y en consecuencia los jueces de ese lugar son los
llamados a conocer. Les envió el proceso (fl. 28).
1.5.
Por proveído
de
30 de enero de 2017 el Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá,
receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo,
porque como la actora optó por el domicilio de la accionada,
el servidor de Ibagué debe asumirlo, pues éste confunde
el domicilio con la dirección para notificar (fls. 32-33).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)».
Por
tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o de título de recaudo
debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en
principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.
2.3.
Como se reseña en los antecedentes, la accionante dirigió
la pieza inicial a los jueces civiles municipales de Ibagué y
expresó en ella que los mismos son competentes «(…)
por el domicilio de las partes (…)» (fl.
26).
2.4.
Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso el
promotor se valió del domicilio, y para este caso el de la
demandada, vale iterar, Ibagué, para estimar competentes a los
jueces de este lugar. Esta determinación ha de ser respetada
por el juez mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no
exprese oposición a tal aspecto.
La
Sala ha dicho: “(…)
[A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el
demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la
competencia del mismo”
(CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación
#01056-00 y de 13 de febrero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-00214-00).
2.5.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia.
2.6.
Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos
manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No
puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo
del artículo 82 del Código General del Proceso reclama
como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas
reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo
del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del
artículo 76 del Código Civil, en la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella, éste tiene
un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el
citado atributo de la personalidad.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Tercero (3°) Civil Municipal de Zipaquirá,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado