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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC498-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02512-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Quinta de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Reyner Ángel y Rodrigo Ángel Ramírez Moreno, contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al homólogo 39 Civil Municipal de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo adelantado por Roberto Ramírez a Mario Eliecer Rincón Usaquén y otros.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que en calidad de herederos sucesorales del señor Roberto Ramírez (q.e.p.d.), interponen la presente acción constitucional contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el despacho encartado en la que se dispuso confirmar la providencia de primer grado y declarar la terminación del proceso para el demandado Mario Eliecer Rincón Usaquén.
2.2. Que el proceder de la cédula judicial censurada es «contrario a derecho y se convierte en una VIA DE HECHO, pues la parte apelante nunca solicit[ó] pronunciamiento al respecto sobre la situación del demandado señor MARIO ELIECER RINCÓN USAQUEN» además « definió a su acomodo y EXTRAPETITAMENTE, excluir del proceso al principal demandado violando y desamparando los derechos de los demandantes».
3. Pidieron, conforme lo relatado, «ordenar al señor Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, modificar la Sentencia de Segunda Instancia para que sea confirmada íntegramente la de Primera Instancia» (fls. 23-29 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
La autoridad cuestionada manifestó que se debe negar el presente resguardo, por cuanto «la demanda de auxilio no cumple con el requisito de inmediatez, había cuenta que la decisión de segunda instancia emitida por el suscrito data del 29 de septiembre de 2015» es decir, que «transcurrió más de un año, desconociendo el criterio jurisprudencial relacionado con el término de interposición del amparo» para considerarlo como oportuno (fl. 65 C.1).
El homólogo 39 Civil Municipal, sostuvo que «no son de recibo los argumentos esbozados por los accionantes» toda vez que se configura «el presupuesto de falta de procedibilidad atinente a la inmediatez» pues «ha transcurrido más de un año» desde el pronunciamiento del Juez de segunda instancia (fls. 51-52 C.1).
El señor Néstor Augusto Rincón Usaquén, aduce ser apoderado de Mario Eliecer Rincón Usaquén alegando la extemporaneidad del amparo (fl. 68 C.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario (Expediente 2001-01898), el lapso que dejaron pasar los reclamantes para invocar la protección tuitiva del Estado es relevante y, afecta directamente la procedibilidad de la tutela» y «la tardanza en el ejercicio del amparo revela que la conculcación de los derechos invocados no es actual e inminente, como tampoco grave, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la data en que se interpuso la presente acción (11 de noviembre de 2016) y la época de los hechos censurados (29 de septiembre de 2015), 13 meses aproximadamente»
Agregó que «el presupuesto de la inmediatez no se satisface en el sub examine, pues si se hubiese requerido con urgencia la salvaguarda peticionada, entonces debieron […] acudir a la tutela para que se le amparasen las prerrogativas […] la invocación tardía de la acción implica desinterés de los afectados […] y genera la negativa del amparo» (fls. 69-75 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, alegando que no se encuentra conforme frente al pronunciamiento del Tribunal constitucional, pues, en primer término «ninguna de las partes, en ningún momento y menos aún en la sustentación de la apelación de la sentencia proferida por el señor Juez 39 Civil Municipal, solicitó, aclaración o puntualización acerca de la condición de demandado que le asiste al señor MARIO ELIECER RINCON USAQUEN. La supuesta ambigüedad en cuanto a la determinación como sujeto procesal del señor [antes citad], […] es una clara muestra de una extralimitación de sus facultades como juez de segunda instancia al emitir un pronunciamiento sobre un hecho que nunca fue objeto de controversia dentro del proceso principal, ni de apelación de la sentencia» y en segundo lugar adujo que «se apresura la sala a preceptuar que el amparo solicitado no puede ser concedido por falta de inmediatez, sin tener en cuenta el tránsito procesal efectuado en este caso […] ya que los demandantes presentaron en su oportunidad adición y corrección de la sentencia, y el tiempo transcurrido desde el día de la sentencia, hasta la presentación de la acción de tutela fue el requerido por el juez para evacuar los escritos, no siendo aplicable lo dicho por esta corporación en el fallo recurrido» (fls. 98-103 C.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretenden los gestores se ordene «modificar la Sentencia de Segunda Instancia para que sea confirmada integralmente la de Primera Instancia», porque consideran que el Juzgado acusado incurrió en «defecto material, procedimental absoluto y fáctico».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Autos de fecha 28 de julio de 2005 y 03 de noviembre de 2006, en el que reconoce como herederos a los señores Rodrigo Ángel y Reyner Ramírez Romero respectivamente (fls. 22 y 67 C.1).
b) Sentencia de 29 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado 39 Civil del Municipal de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo mencionado, en el que se resolvió, entre otros:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CONSUFIÓN PARCIAL a favor del demandado MARIO ELIECER RINCON USAQUEN, solamente con respecto a los derechos que le pudieran corresponder a la heredera ROCIO ANGELA RAMIREZ ROMERO
[…]
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en la forma prevista por el mandamiento de pago librado a favor de los herederos que llegaren a ser reconocidos en el proceso de sucesión de ROBERTO RAMIREZ seguido en el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad.». (fls. 9-19 C.1).
c) Providencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el despacho censurado que desató la alzada interpuesto por la parte demandada, en la que decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a las anteriores consideraciones, precisando que en consecuencia del numeral 1º de la parte resolutiva de la misma, se DECLARA terminado el proceso contra el señor MARIO ELIECER RINCÓN USAQUÉN» (fls. 1-8 C.1).
d) C.D. contentivo de las piezas procesales del sub examine (fl. 39 C.1).
e) Solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de septiembre de 2015 interpuesta por el apoderado judicial de los aquí accionantes de 13 de octubre del mismo año (fl.3 C. Corte).
g) Recurso de reposición contra la disposición anterior, de 9 de noviembre del mismo año en la que los aquí gestores solicitaron «se sirva modificar la sentencia censurada y dejar conform[e] a la primera instancia» (fl. 5 C. Corte).
h) Providencia de 07 de diciembre de 2015 en la que el Juzgado cuestionado no da trámite a la impugnación interpuesta, por no ser procedente (fl. 5 C. Corte).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la autoridad acusada profirió la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia (29 de septiembre de 2015), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 11 de noviembre de 2016, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Si bien es cierto que, como lo manifiestan los accionantes, dentro del sub júdice solicitaron aclaración del fallo cuestionado, y esta le fue negado el 30 de octubre 2015 (fl. 4 C. Corte), determinación que fue ratificada el 09 de noviembre siguiente (fl. 5 C. Corte), y que la última actuación registrada data del 07 de diciembre de 2015, también lo es, que ni aun contabilizando desde esa data se cumple con el aludido presupuesto, pues sin duda alguna transcurrieron más de los seis meses exigido por la jurisprudencia.
Sobre el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que:
«[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).
5. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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