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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4456-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00689-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad de San Vicente de Paul de Medellín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados, José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Martha Cecilia Ospina Patiño, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2015-00333.
ANTECEDENTES
1. La actora obrando a través de apoderada judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la tutela judicial efectiva», presuntamente quebrantados por la Corporación acusada con el fallo de 24 de noviembre de 2016, por considerar que en la misma se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Por lo anterior, pide que se deje sin valor ni efectos, la sentencia mencionada, por ser «nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho», y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «confirmar la proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad el 9 de febrero de 2016» (f. 106).
2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que el 15 de octubre de 2010 la Conferencia Santa Ana, presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de su representada, para que se le reconociera como propietaria de un inmueble que pertenece a la demandada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a quien correspondió conocer, en sentencia de 20 de agosto de 2013, negó las pretensiones de ambos demandantes por considerar que ninguno de ellos cumplía con los elementos para la prosperidad de las mismas, en tanto que, los presupuestos de la prescripción adquisitiva alegados por la Conferencia Santa Ana, «no se configuraron, por cuanto la condición de éste no era la de poseedor del inmueble objeto de la pretensión de dominio, sino la de mero tenedor que no ostentaba las calidades subjetivas propias del poseedor», y en cuanto a la demanda de reconvención de la Sociedad de San Vicente de Paul, encontró que no prosperaba en tanto que «en aquellos casos en los que exista un contrato entre quien pretende la reivindicación de un inmueble y el sujeto pasivo de la reivindicación, la pretensión reivindicatoria se hace improcedente porque la situación del demandado es de naturaleza contractual, y siempre que subsista el contrato no hay lugar a la reivindicación (…) pues el Despacho encontró que entre las partes existía un contrato de comodato».
Manifiesta que ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la confirmó el 28 de noviembre de 2014.
Explica que con fundamento en las anteriores providencias, «donde se indicó expresamente que era necesario, a efectos de lograr la restitución de la tenencia del inmueble, buscar la declaración y terminación del contrato de comodato, y la consecuente restitución del inmueble por la terminación de la relación contractual» la Sociedad de San Vicente de Paul promovió el 5 de junio de 2015 demanda «de restitución de inmueble por comodato» en contra de la Conferencia Santa Ana, en la que pretendió que se declarara que entre las partes «está vigente un contrato de Comodato verbal indefinido, que tiene por objeto el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 46-31 del Municipio de Itagüí (Ant.)», y que se decretara la terminación del mismo, porque «ya no tiene lugar el servicio para el cual se le prestó el inmueble a la demandada, al no hacer parte de mí mandante, consecuencia de la expulsión de la organización de la demandante».
Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, la admitió el 3 de julio de 2015 y dispuso la notificación de la demandada, quien al acudir promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación que fue desestimado, y adelantado el trámite en sentencia de 9 de febrero de 2016 el a quo acogió las pretensiones y ordenó la restitución del inmueble por declararse terminado el contrato de comodato entre las partes «pues de las sentencias judiciales previamente referidas y aportadas con la demanda, se tiene suficientemente probada la existencia de un comodato entre las partes, sumado a que la demandada no contestó la demanda y por tanto se configura un indicio grave en su contra».
Expone que apelada la decisión por la demandada la revocó el Tribunal accionado el 24 de noviembre de 2016, con fundamento en que no existía prueba del contrato de comodato ya que las que se acompañaron con la demanda no cumplían con los requisitos formales de admisibilidad, en tanto las providencias judiciales del proceso anterior debían ser aportadas según los cánones de la prueba trasladada, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «ya que las providencias judiciales no son pruebas que deban someterse a rigores tales como el traslado para poder ser valoradas en procesos posteriores», además que, «desatendió los antecedentes procesales, lo que lo llevó a valorar de una forma totalmente equívoca el material probatorio», y también porque, «no asigna valor alguno a las providencias que fueron aportadas como prueba de la existencia del contrato, y que fueron suficientes para acreditar los elementos axiológicos de la pretensión de restitución del inmueble, por lo que incurrió en un grave yerro».
Finalmente complementa que igualmente el Tribunal desconoció «el precedente horizontal», esto es, lo establecido por el Superior de Antioquia en el juicio referido en precedencia, y que, de otra parte, por la cuantía del asunto no es posible recurrir en casación, además que no se ha configurado ninguna de las causales de procedencia para el recurso de revisión (ff. 100 a 118).
El representante legal de la Conferencia Santa Ana, sin demostrar la calidad con la que actuaba se opuso al amparo (ff. 132 a 137).
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En este asunto, la sociedad reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia, por supuestamente incurrir en defecto fáctico, pues en su sentir, tal determinación fue resultado de la desatención a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el CD allegado que contiene el fallo proferido, así como la transcripción de la decisión de segundo grado que se agregó a este trámite, permiten observar a la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la anomalía alegada por la actora en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, por la que decidió revocar la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 9 de febrero de 2016 dentro del proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato instaurado por la Sociedad de San Vicente de Paul en contra de la Conferencia Santa Ana, (ff. 97 y 139 a 147).
En primer lugar, constituye uno de los puntos centrales del recurso de apelación interpuesto por la demandada, indicar que el juzgador a quo realizó una indebida valoración probatoria respecto a la documental aportada y particularmente frente a los alcances de las resoluciones emitidas en las sentencias allegadas con la demanda. No obstante, cabe señalar que aquel luego de analizar la figura del comodato y sus requisitos legales, puntualizó «que en tratándose de pretensiones derivadas del contrato de comodato, incluso si este es precario, debe aportarse prueba de la existencia de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes entregó a la otra gratuitamente un bien mueble o inmueble, para que hiciera uso del mismo, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso».
Seguidamente pasó a examinar las pruebas allegadas al trámite, para determinar si ellas permitían efectivamente «deducir la existencia de la relación contractual entre las partes de esta litis y cuya terminación se depreca, para que de esta forma opere la debida restitución del inmueble, tal y como fue ordenado en la sentencia apelada» y tras considerar, en suma, que al no haberse aportado en debida forma la prueba sumaria del contrato de comodato, procedió a revocar la decisión de primer grado.
Al respecto precisó, que para cumplir la exigencia del Juzgado de conocimiento en orden a la admisión de la demanda, la Sociedad de San Vicente de Paul allegó copia simple de la prueba testimonial sumaria rendida el 29 de mayo de 2007 por Stella del Socorro Vélez de Velásquez ante la Notaría Tercera de Envigado y analizada la misma, observó que «con independencia de que en su momento el Juzgado en primera instancia haya admitido dicha declaración como prueba sumaria de la relación contractual, lo cierto es que tal circunstancia no releva al Juez de efectuar un análisis crítico y razonado de los medios de prueba allegados por las partes al momento de dictar sentencia, siendo que en este caso, tal declaración no puede constituir prueba siquiera sumaria del contrato de comodato, pues más allá de que dicha acta fue allegada al proceso en copia simple, como se indica en el recurso, lo cierto es que en el presente caso la prueba sumaria del contrato que fue allegada no reúne los requisitos que la ley prevé para tal efecto» por cuanto «para que la prueba testimonial rendida por fuera del proceso, tenga el alcance de prueba sumaria y sea idónea se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 299 del Código Adjetivo Civil», además que, «por expreso mandato del canon 301 de la citada obra, en la recepción de las pruebas anticipadas, se debe cumplir con los requisitos establecidos para la práctica de dichos medios de convicción en el curso del proceso y, en tal sentido, es importante resaltar que fuera de la constancia que se debe realizar bajo la gravedad del juramento, en el escrito por medio del cual se formaliza la solicitud para que se reciba la declaración extra juicio ante notario, se debe cumplir con los requisitos que el artículo 219 del C de P Civil contempla para solicitar tal medio probatorio».
Concluyendo que la prueba sumaria que se allegó del contrato de comodato, no cumplía con tales exigencias, además que, la señora Vélez de Velásquez ni siquiera fue citada al proceso a ratificar su testimonio, «si es que el mismo fue tenido como tal», con lo cual se privó a la sociedad demandada de ejercer su derecho de contradicción.
Siguiendo con su análisis, señaló a continuación,
«uno de los fundamentos que tuvo en consideración el A quo para declarar la existencia del pretendido contrato de comodato entre las partes, corresponde a las sentencias de ambas instancias proferidas al interior del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por la ahora demandada contra la Sociedad San Vicente de Paúl respecto al mismo inmueble involucrado en esta Litis, en donde se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, con fundamento en la presunta existencia de un contrato de comodato vigente entre las partes.
Dichas sentencias, esto es, las proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí los días 11 de septiembre de 2012 y 20 de agosto de 2013, así como por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de noviembre de 2014, fueron aportadas con la demanda en copia simple, y no fueron solicitadas como prueba trasladada en los términos del artículo 185 del C de P C, por lo que de igual forma carecen de valor probatorio para los efectos que atañen con este trámite.
En cualquier caso, al verificar las afirmaciones efectuadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, se evidencia que el mismo fue contundente al negar su condición de comodatario, pues por el contrario el mismo fue enfático al sostener que su relación con el predio era de propietario en virtud de la posesión que la Conferencia Santa Ana ha ejercido sobre el predio durante más de 25 años, por lo que tampoco se avizora confesión en tal sentido por parte de la accionada, e incluso en el hipotético caso de conferir valor probatorio a dichas sentencias, eventualmente podría afirmarse que en este proceso ha tenido ocurrencia el fenómeno de la interversión del título, pues aun aceptando que la demandada entró a ocupar el inmueble en calidad de mera tenedora por virtud de un contrato de comodato, lo cierto es que la presentación de la demanda declarativa de pertenencia constituye un acto de abierta rebeldía respecto del derecho de dominio radicado en cabeza de la Sociedad San Vicente de Paúl e incluso la fecha de presentación de dicha demanda podría constituirse en un hito para deslindar hasta cuando la Conferencia Santa Ana actuó en calidad de comodataria y desde cuándo ésta detenta la posesión del inmueble. En tal sentido es posible afirmar que con la presentación de la demanda de declaración de pertenencia en el año 2010 la hoy demandada exteriorizó en forma inequívoca el desconocimiento del dominio ajeno y que a partir de esa calenda mutó su calidad de tenedora en poseedora, siendo un asunto diferente el hecho de que para ese momento naturalmente no reuniera el término de posesión exigido».
Aunado a lo anterior, precisó
«Finalmente, el acta nro. 342 del 26 de mayo de 2006, en la que el Juez de primera instancia igualmente fundó su convencimiento, también carece de mérito probatorio, en tanto la misma fue aportada en copia simple. A este respecto, debe recordarse que las pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ellas se refieren, además, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico. Tratándose de la prueba documental, la ley señala que “los documentos se aportarán al proceso originales o en copia» (artículo 253 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor.
Ahora, aunque es factible aportar documentos en copias, según lo dispuesto por los artículos 253 y 254 ibídem, éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil» (…)
Continuó afirmando, «No obstante lo anterior, aun de conferirse mérito probatorio a dicha acta, se evidencia que en lo que atañe a este proceso, el mencionado documento únicamente se limitó a ordenar la cancelación de la Conferencia Santa Ana de Itagüí como asociada a la Sociedad San Vicente de Paúl, pero en tal escrito nada se dispuso en relación con la existencia de un contrato de comodato entre las partes, ni la devolución de los bienes que la Conferencia Santa Ana de Itagüí estuviera ocupando en calidad de comodato, ni se hizo referencia específica a la necesidad de solicitar la restitución del inmueble objeto del presente proceso» (ff. 97 y 139 a 147).
3. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, como ellas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, el ad quem sí valoró conjuntamente la totalidad de los medios probatorios existentes en el plenario, lo que permitió concluir la inexistencia del contrato alegado, precisamente al no concurrir uno de los elementos de su naturaleza, esto es, la obligación de restitución que se desprende del reconocimiento del dominio ajeno.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Resulta igualmente pertinente precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso. Precisamente, sobre el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
5. Finalmente y en cuanto al alegato referido a que el Tribunal Superior de Medellín desconoció «el precedente horizontal» del Tribunal Superior de Antioquia y por tal razón incurrió en vía de hecho, valga precisar que los Tribunales con el propósito de asegurar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jurídica, cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia sin que en este caso, pueda tener aplicación lo alegado por cuanto se trata de Corporaciones de diferente Distrito Judicial.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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