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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00711-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Niyereth Martínez Sanabria contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, trámite en el que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pidió su vinculación, concretamente frente a la Ponente, Magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad No. 2011-00033.
ANTECEDENTES
1. La interesada quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado con el proferimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2013.
Pide en consecuencia, revocar el mencionado fallo y que se ordene a la Registraduría de Arauca, dejar incólume el registro civil de nacimiento de su hija (f. 18).
2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca en el proceso de impugnación de paternidad que se promovió en su contra, profirió sentencia el 6 de mayo de 2013 en la que declaró que Juan David Angarita Arciniegas no era el padre de su hija, sin observar en debida forma los elementos probatorios allegados a dicha actuación.
Para lo anterior sostiene, que de la relación sentimental que mantuvo con una «persona que por obvias razones no expreso su nombre», quedó embarazada y la niña que nació la reconoció como propia Angarita Arciniegas quien «con el conocimiento pleno que no es el padre biológico, en un acto consiente, voluntario, y en pleno ejercicio de su capacidad registra con su apellido a la menor».
Sostiene que al fallecer en el año 2010, los padres de éste, Tobías Angarita Camargo y Maria Esther Arciniegas de Angarita, promovieron «fuera del tiempo establecido en la ley 1060 que modificó el Código Civil», proceso de impugnación de la paternidad del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, a quien manifestó al contestar la demanda, «que EFECTIVAMENTE LA MENOR (XXX) no era hija biológica del occiso. Pero que El voluntariamente la había registrado con su apellido y había asumido públicamente la condición de padre de la menor», y que la impugnación era extemporánea porque superaba los 140 días que la ley establecía para que los ascendientes pudieran instaurar la acción.
Manifiesta que el Juzgado de conocimiento, «a pesar de tener la certeza mediante confesión que JUAN DAVID ANGARITA ARCINIEGAS, no era el padre biológico de la menor XXX, ordenó la prueba del ADN, y pues claro que salió negativa», y adelantado el trámite en sentencia de 6 de mayo de 2013, declaró que Juan David Angarita Arciniegas no era el padre de la niña «despojándola del apellido que en vida le otorgó JUAN DAVID ANGARITA ARCINIEGAS».
Explica que este fallo, entre otros defectos procedimentales no goza de eficacia y validez porque el Juez, «se limitó a decretar una prueba antropoheredobiologica, prueba que no era necesaria por cuanto existía en la contestación de la demanda La CONFESION PLENA DE QUE LA MENOR NO ERA HIJA BIOLOGICA de quien en vida se llamó JUAN DAVID ANGARITA ARCINIEGAS. Se presenta en la sentencia un defecto factico de carácter negativo al no valorar de conformidad a la Sana Critica la declaración de la progenitora de Juan David, prueba que refleja asuntos fundamentales para la decisión. Tales como el trascurso de más de ciento cuarenta (140) días entre el conocimiento de la situación que la bebe no era hija biológica del señor Juan David Angarita, como la disposición voluntaria del hoy occiso de otorgarle el apellido a XXX».
Afirma que despojar del apellido a su hija «otorgado por quien fungió como padre desde antes del nacimiento hasta el día de su muerte, es cercenarle inmisericordemente a una persona indefensa de un atributo de su nombre e identificación», además que, la niña está sufriendo un perjuicio irremediable puesto que, «al despojarla» del apellido del padre, está privada de los beneficios en seguridad social que le puede brindar el Ejército Nacional, así como de la pensión que le debía ser reconocida (ff. 1 a 20).
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en auto de 7 de marzo de 2017, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que carecía de competencia para asumir el trámite, porque si bien la acción de tutela se dirige contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, esa Corporación mediante proveído de 30 de marzo de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ahora accionante frente al de 12 de enero de 2016, por lo que, «La solicitud de protección constitucional requerida por la accionante, constituye un claro cuestionamiento a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado y este Tribunal en sede de segunda instancia» (ff. 43 a 45).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado accionado remitió las copias de las providencias que le fueron solicitadas por este despacho y que se agregaron a folios 68 a 101.
Hasta el momento del registro de la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto en estudio, los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Sala, que la accionante manifiesta su inconformidad, porque su hija fue privada del apellido de quien voluntariamente la reconoció sin ser su padre biológico, en un proceso que se adelantó no obstante haberse presentado la caducidad de la acción.
Expuestas de esa forma las cosas, es evidente que el presente amparo esta llamado al fracaso debido a que el alegato que propone ahora la interesada, debió ventilarlo en el proceso y ante el Juez de conocimiento, sin embargo dejó de hacerlo porque no apeló la sentencia de primera instancia, como así lo certificó el Juzgado de conocimiento en el oficio No. 422 de 27 de marzo de 2017 (f. 94), circunstancia que, por si, frustró la posibilidad de que el superior funcional de la autoridad accionada se pronunciara frente a los argumentos que ahora expone, y desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su reparo, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos que actualmente reclama, razón por la cual, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria, aspecto este frente al que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado constantemente que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014, STC1902-2016, STC18357-2016, STC148-2017, y STC2327-2017, 22 feb. rad. 00242-00).
3. De otra parte, las copias de las actuaciones remitidas dejan ver a la Corte que en cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento ofició a la Registraduría Especial del Estado Civil de Arauca, a fin de que procediera a hacer la corrección del registro civil de nacimiento de la menor.
En oficio de 30 de mayo de 2013, el funcionario encargado de llevarla a cabo, informó la imposibilidad de cumplirla por cuanto al realizar el trámite constató «que este fue reemplazado el 16 de noviembre de 2010, (…) por corrección de datos de la madre», razón por la cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca mediante providencia de 6 de mayo de 2016, procedió a corregir el numeral segundo de la sentencia de 6 de mayo de 2013, en los términos que le fueron advertidos (f. 98).
Inconforme el apoderado de la parte demandada, apeló la providencia, recurso que concedido por el a quo, inadmitió el Tribunal Superior de Arauca el 30 de marzo de 2016 al observar que conforme a lo establecido en los artículos 286 y 321 del Código General del Proceso, el auto recurrido por el cual el Juzgado se limitó a corregir el número del serial que a su vez, debía ser corregido como consecuencia del fallo proferido, no es susceptible de apelación (ff. 99 a 101).
Así las cosas, en el presente asunto, no se cumple el requisito de la inmediatez inicialmente señalado, puesto que la accionante el 6 de marzo de 2017 ejerció esta acción (f. 20); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente.
Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, en STC13801-2015 y, STC17132-2016, 25 nov. rad. 00600-01).
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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