Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1725-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02733-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de las acciones de amparo acumuladas promovidas por Johana Andrea Pacheco Infante y Danna Yulieth Arellano Gutiérrez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al «acceso a un cargo público» y al «principio de favorabilidad en materia laboral», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberlas excluido del concurso de méritos convocado para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, conforme la Convocatoria No. 335 de 2016.
Solicitan entonces, inaplicar el artículo 52 del Acuerdo No. 563 de 2016, y como consecuencia de ello, que se ordene a las autoridades convocadas su re-admisión al citado concurso (fls. 59 y 21, cdnos. 1 y 2, respectivamente).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que aspiraron al empleo «dragoneante, código 414, grado 11» ofertado en la Convocatoria mencionada, «superando satisfactoriamente» las pruebas de antecedentes, conocimientos y psicológica; no obstante, la valoración médica exigida como requisito para el curso de formación del cargo aludido, arrojó como resultado que no eran aptas, pues Johanna Andrea Pacheco Infante y Danna Yulieth Arellano Gutiérrez, miden 1.50 y 1.54 metros de estatura, respectivamente, motivo por el que fueron excluidas de la competencia.
Indican que aunque la señorita Pacheco Infante presentó la reclamación respectiva contra esa determinación, la Universidad Manuela Beltrán, institución contratada para llevar a cabo el proceso de selección, denegó el recurso tras considerarlo improcedente.
Aseguran que la decisión de apartarlas del concurso de méritos aludido desconoce la jurisprudencia constitucional y las previsiones de la Ley 1275 de 2009, respecto de la protección de las personas con talla pequeña y el acceso a mejores fuentes de trabajo, circunstancia que dicen, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 49 a 61 y 19 a 22, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, argumentó que no sólo las inconformes cuentan con la posibilidad de cuestionar los «actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto» que desarrollan la Convocatoria No. 335 de 2016, sino que además, tienen a su alcance otros mecanismos con el fin de atacar el «acto por el cual fue[ron] excluid[as] de la convocatoria, como son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho».
a. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de facultades y competencias para emitir decisiones respecto del proceso de selección que se acusa (fls. 65 a 69 y 73 a 76, ibídem).
a. Por su parte, el representante legal de la Universidad Manuela Beltrán, pidió denegar el amparo solicitado por las gestoras, toda vez que agotaron las etapas del concurso cuestionado cumpliendo las formalidades y los criterios de selección previstos en las normas jurídicas que regentan la Convocatoria No. 335 de 2016 (fls. 118 a 146, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo a la prerrogativa superior a la igualdad, tras considerar, en suma, que «la calificación de “no aptas” que la CNSC les emitió a las accionantes, se debió a que en las valoraciones médicas se determinó que sus estaturas eran inferiores a la exigida en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, sin que en estos casos se les “hubiese realizado un análisis integral, razonable y técnico” a través del cual se definiera si sus perfiles eran adecuados para desempeñarse en el cargo de dragoneante para el cual aspiraron».
Por lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «dej[ara] sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales declaró “no aptas” a las señoras Johana Andrea Pacheco Infante y Danna Yulieth Arellano Gutiérrez, y adopte las medidas pertinentes para reintegrarlas a la Convocatoria 335 de 2016 y, de ser el caso, les realice un examen físico integral, en el que no pueden invocarse como parámetros de exclusión factores discriminatorios como la estatura» (fls. 196 a 202, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su asesor, recurrió el fallo anterior, señalando en lo fundamental, que las normas establecidas dentro del concurso de méritos criticado son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los aspirantes que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron de manera libre y espontánea participar en él, pues éste obedece a un proceso reglado de necesaria aplicación que, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y principio de confianza legítima, no puede ser objeto de modificación, ya que con ello se estarían desconociendo los presupuestos que constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de carrera administrativa (fls. 233 a 239, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, sin duda, las accionantes se quejan porque fueron excluidas del concurso de méritos previsto en la Convocatoria No. 335 de 2016, para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, específicamente para el cargo de «dragoneante código 4114, grado 11», por no contar con la estatura mínima exigida en dicha competencia para el efecto.
3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que Johana Andrea Pacheco Infante y Danna Yulieth Arellano Gutiérrez fueron declaradas no aptas por «baja estatura», talla 1.50 y 1.54, respectivamente, y por consiguiente, descartadas del proceso de selección (fls. 122 y 8, cdno. 1 y 2).
4. Es de advertirse que si bien la tutela no procede cuando el accionante tiene o tuvo los mecanismos de defensa establecidos al efecto, dadas las particularidades del presente asunto se anticipa la viabilidad del amparo reclamado, por cuanto decantada jurisprudencia constitucional ha destacado su procedencia en aspectos donde la discriminación deriva de considerar como factor relevante la estatura.
Y es que en casos como el presente, tampoco resultan idóneas y eficaces las acciones contencioso administrativas, en la medida en que en el momento en que se defina la controversia en esa jurisdicción, las actoras «podría[n] haber superado el límite de edad que se requiere para ingresar a la Institución querellada, esto es, tener entre 18 y 25 años al momento de su nombramiento, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, que estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», motivo que, igualmente, soporta la intervención excepcional del juez constitucional (CSJ STC, 19 may. 2009, rad. 2009-00062-01; reiterado en STC2061-2015).
5. De tiempo atrás, esta Colegiatura ha indicado, que
«…el haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes…, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.
De hecho…la convocatoria…establece que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos, paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar si pueden ‘desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil ocupacional establecido en el Inpec’, esto es, que al margen del requisito de la estatura mínima, la accionada puede establecer, a través de parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.
Entonces, debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente conducente para la selección del personal que pretende ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.
Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…
A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria…» (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 28 may. 2009, rad. 2009-00074-01, reiterada el 9 sep. de 2010, rad. 2010-00036 01 y STC1157-2015).
6. Destaca la Sala que si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que el artículo 52 del Acuerdo No. 563 de 2016, determinó una estatura mínima y máxima para los aspirantes, la cual sería evaluada al momento de la presentación de los exámenes, y, que esa última disposición se estableció en consonancia con el «profesiograma establecido por el INPEC», no se encuentra probado que en el presente asunto se haya realizado un análisis integral a las gestoras que permitiera definir si resultaban o no aptas para desempeñar el cargo para el cual aspiraron, pues la determinación de exclusión de las promotoras únicamente se sustentó en su estatura conforme a la norma en cita, la que prevé que para efectos de seleccionar al personal que ingrese al empleo de dragoneante, se utilizará la medida mínima de 1.58 cm para «Mujeres»; empero, ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no pueda asumir el citado cargo, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, tal y como quedó visto.
7. En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar la sentencia de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.