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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3675-2017
Radicación n° 27001-22-08-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela incoada por la Red de Servicios de Occidente S.A. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Itsmina; siendo citados los intervinientes en la tutela nº 2009-00195.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al decretar el embargo y retención de los dineros que tiene consignados «en el Banco de Bogotá de Itsmina y Agrario de Condoto, haciéndolo extensivo a las siguientes entidades financieras de Quibdó: BANCOLOMBIA, BOGOTÁ, AGRARIO, POPULAR Y AV VILLAS» limitando la medida a $30´000.000, dentro del incidente de desacato que adelanta contra su representante legal.
2. Como fundamentos fácticos expone, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina confirmó el fallo de primer grado que accedió al resguardo interpuesto por Margarita Rivas por violación de sus garantías a la maternidad, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y le ordenó reintegrarla en el cargo que desempeñaba o en otro similar y pagarle lo devengado desde su desvinculación hasta el cumplimento de la sentencia.
Agrega que el a-quo abrió incidente de desacato el 18 de marzo de 2010 y el 28 de junio siguiente decretó como prueba un dictamen pericial contable para determinar las sumas que se le adeudaban a la quejosa. Luego, el 28 de febrero de 2011 sancionó al representante legal de la sociedad, pero el ad-quem, en sede de consulta, dejó sin efecto esa decisión porque no notificó personalmente a aquél.
Afirma que el 29 de enero de 2014 se decretó la cautela enunciada al comienzo, apeló esa determinación, pero el 10 de febrero de 2016 el superior declaró inadmisible ese recurso.
3. Pretende, en consecuencia, revocar el auto que dispuso la medida preventiva (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Itsmina dijo que la salvaguarda es improcedente porque cuestiona lo actuado en otro trámite semejante y, además, no se cumplió el requisito de inmediatez porque las decisiones atacadas datan de hace más de dos años (fls. 57 a 60, ibídem).
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad remitió el expediente en préstamo para que fuera revisado (fl. 62, ib.).
3. Margarita Rivas indicó que el Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de decretar medidas cautelares cuando no se cumplen las órdenes impartidas y en este caso han transcurrido más de 7 años desde que se concedió el amparo (fls. 65 y 66, cit).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo porque el representante legal de la accionante «ha hecho uso de maniobras dilatorias» para impedir su notificación personal del auto del a-quo que lo sancionó por desacato y por ello no se ha surtido el grado de consulta, por lo que al estar en trámite el incidente de desacato, le corresponde comparecer ante el funcionario de conocimiento y exponer todos los reparos que acá aduce. Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez frente al auto de 29 de enero de 2014 que decretó las medidas cautelares (fls. 68 a 77, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante adujo que las cautelas decretadas son inviables porque persiguen un fin económico, no guardan relación con derechos fundamentales y volverían la acción en un medio no excepcional (fls. 86 y 87, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina vulneró la prerrogativa denunciada por decretar el embargo de los dineros que tiene la accionante en varios bancos de esa ciudad, Condoto y Quibdó, para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela propuesto por Margarita Rivas.
2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el auxilio resulta improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse tal como lo advirtió el Tribunal constitucional, ya que para cuando se presentó el escrito inicial, el 12 de enero de 2017 (fl. 1, cd. 1), habían transcurrido más de los seis meses establecidos como razonables, contados desde que se profirió el auto que ordenó la cautela en comento (29 de enero de 2014) y desde la providencia del ad-quem que declaró inadmisible la apelación contra ese pronunciamiento (10 de febrero de 2016).
4. Adicionalmente, el amparo resulta prematuro, ya que el incidente de desacato está en curso en la medida en que aún no se ha desatado la consulta de la sanción y, por ello, le corresponderá al representante legal de la querellante comparecer al trámite y demostrar que acató el fallo constitucional o la improcedencia de los embargos.
Así pues, los reproches objeto de debate serán en su momento estudiados por el juez de conocimiento y su superior, de ser el caso, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo harán, pues, como ha dicho la Sala sobre el ejercicio anticipado de este medio «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).
5. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo que negó el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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