STC966-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC966-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00851-01  

      (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Vasco Nicolás Rizo Campo en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito, extensiva a los Jueces Cuarto Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, todos de esa capital, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas S.A. respecto del aquí gestor.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2. Vasco Nicolás Rizo Campo sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):  

  

  

2.2. Indica que luego de entrar en rigor la Ley 546 de 1999, el último de los citados entes financieros, aprovechándose de su “ignorancia”, lo hizo firmar dos pagarés más en UVR.  

  

2.3. Atendiendo al impago de varias de las mensualidades acordadas se inició el coercitivo correspondiente.  

  

2.4. Mediante providencia de 18 de enero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali dictó sentencia declarando probada la excepción propuesta por el ahora gestor denominada “carencia total de poder y carencia de capacidad para otorgar poder”, determinación apelada por el extremo actor.  

  

2.5. El Juzgado Catorce Civil del Circuito zanjó la alzada el 4 de agosto de 2015, revocando el pronunciamiento recurrido para, en su lugar, disponer la continuación del compulsivo.  

  

2.6. El 28 del mismo mes y año, el último de los estrados referidos negó la solicitud de aclaración de la sentencia impetrada por el hoy quejoso.  

  

2.7. Explica que es necesario verificar la realización de la reestructuración de la acreencia, en los términos estipulados por la Ley de Vivienda y la jurisprudencia elaborada sobre la materia. Asimismo, ventila que se presentaron numerosas e “irregulares” cesiones de los derechos “litigiosos”.  

  

2.8. Rizo Campo relata que es una persona de “casi 70 años” de edad, dependiente de “la pensión mínima” devengada por su cónyuge, y padece “obesidad mórbida y diabetes”.  

  

3. Implora ordenar i) al Banco AV Villas S.A. informarle “(…) en detalle su situación crediticia [y allegarle] (…) el documento original firmado por el revisor fiscal vigente en el certificado de existencia y representación legal del cedente, que certifique el valor de la cesión de derechos litigiosos cedidos al cesionario, la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en liquidación (…)” (sic).  

  

Y, ii) “(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el accionado  (…)”.  

  

  

  

  

1.1. Respuesta del accionado y convocados  

  

a. El Juzgado Catorce Civil del Circuito manifestó “atenerse” a lo resuelto en esta acción constitucional (fls. 125 y 126).  

  

b. El Juez Cuarto Civil del Circuito se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente atacado (fl. 117).  

  

c. El despacho Diecinueve Civil Municipal explicó que el anotado decurso “(…) por redistribución de procesos fue radicado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde actualmente se encuentra (…)” surtiendo la alzada impetrada frente a una providencia de primer grado (fl. 113).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó la súplica tras inferir:  

  

“(…) [P]ara la juzgadora accionada en el caso bajo estudio no resultan exigibles los beneficios de la Ley 546 de 1999 (reliquidación y reestructuración), teniendo en cuenta que el pagaré objeto de cobro no se encuentra expresado en UPAC, y que justamente fue suscrito a manera de reestructuración de la obligación inicial, por lo que en todo caso, este requisito debía tenerse por cumplido”.  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La propuso el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 263 a 268).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Vasco Nicolás Rizo Campo se duele porque dentro del comentado subexámine se dispuso seguir adelante con la ejecución, pasando por alto que la deuda reclamada no se había reestructurado en los términos de la Ley de Vivienda.  

  

2. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.   

  

El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.  

  

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.  

  

“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.  

  

Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.  

  

Esta Corporación ha sostenido la improcedencia de esta clase de ruego por la desatención del citado requisito:  

  

“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

  

3. Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes, esto es, haber agotado los medios procesales; y (iii) la afectación demostrada, directa o indirecta, del derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.   

  

4. Yendo al caso, corresponde destacar que el accionante no cumple con la condición (ii) referida en precedencia, relativa a actuar con la mínima diligencia, pues al interior de ese asunto no ha pedido la terminación del compulsivo, arguyendo la falta de reestructuración del crédito hipotecario con sustento en la numerosa y reciente jurisprudencia emitida por esta Sala sobre la materia.  

Lo antelado, a pesar de lo informado a esta Corporación por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali (fl. 3 cdno. Corte), acerca de que Rizo Campo elevó un pedimento con tal finalidad, denegado el 5 de febrero de 2009, pues para esa data no existían ni se habían adoptado las subreglas jurisprudenciales, ahora vigentes en esta Colegiatura, que han edificado una doctrina probable con numerosos fallos de tutela expedidos recientemente protegiendo el derecho fundamental a la vivienda4.  

  

Por tanto, deberá acudir el promotor ante la autoridad judicial cognoscente para que evalúe su caso a la luz de la nueva doctrina probable emitida en relación con la citada materia y se determine si efectivamente la acreencia fue reestructurada y si hay lugar o no a acceder a la terminación del compulsivo ahora reclamada.  

  

5. Es menester aclarar que si bien el Tribunal constitucional a quo analizó la providencia proferida por el Juez Catorce Civil del Circuito el 28 de agosto de 2015 (fls. 75 a 92 cdno. 1), en esa decisión el Juzgado negó la adición del fallo de segundo grado impetrada por el hoy quejoso, pero allí nada se dijo frente a la reestructuración de la deuda, pues solamente definió lo atañedero a la inexigibilidad de la reliquidación de la misma, como se puede constatar de la revisión de ese auto.  

  

6. Por lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el juzgador natural; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

  

Al respecto, esta Sala ha manifestado:  

  

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.  

  

7. Finalmente, en lo tocante a las pretensiones relacionadas con ordenarle al Banco AV Villas la expedición de documentación a favor del hoy gestor, éste debe acudir directamente ante ese ente financiero para elevar tal pedimento, haciendo uso del derecho de petición.  

  

8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.    

2 CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.    

3 CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.    

4 Véase las sentencias dictadas en los radicados 2016-02369-01, 2016-01836-00, 2016-00015-01 y 2015-00599-01, entre otras muchas otras.    

5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *