STC3663-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3663-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00046-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Díaz Lerma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Acota como fundamento de la queja haber sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 8 de abril de 2015, por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado” a la pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión, la cual se encuentra purgando en el establecimiento carcelario de Sogamoso.  

  

Contra la determinación antes referenciada, interpuso apelación,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la primera de las citadas ciudades, quien el 23 de febrero de 2016 confirmó la sentencia reprochada.  

  

Argumenta que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto, no analizaron debidamente las pruebas practicadas en la mentada causa, las cuales daban cuenta de su inocencia.  

  

  

Se duele el gestor porque los hechos por los cuales fue procesado ocurrieron en vigencia de la Ley 600 del 2000, por tanto, no le es aplicable ninguna normatividad posterior, como lo es el Código de Infancia y Adolescencia.  

  

3. Exige “revocar” la circunstancia de agravación punitiva, y concederle el sustitutivo de “libertad condicional”.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. La Corporación querellada se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el promotor intenta “(…) reabrir el debate probatorio, llevado a cabo al interior del [memorado] proceso (…) e incluso acceder al otorgamiento de un subrogado penal (…) cuestión que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional (…)” (fl. 75 a 76).  

  

b. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de la causa subexámine y arguyó la ausencia de violación de garantías del interesado.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó la protección invocada por encontrar la salvaguarda “(…) inoportuna, dado que se produce más de 10 meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida (…)”. Igualmente, desestimó el ruego por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor “(…) pudo controvertir el fallo [del ad quem] a través del recurso extraordinario de casación” y no lo hizo (fls. 125 a 130).  

  

  

  

  

       1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor insistiendo en la vulneración de su prerrogativa al debido proceso, porque el Juzgado tutelado aplicó a su caso la Ley 1098 de 2006, la cual no se encontraba vigente para la época de los hechos investigados (fls. 140 a 147, cdno. 1).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El reclamante de este auxilio, reprocha las sentencias de los despachos convocados emitidas el 8 de abril de 2015 y el 23 de febrero de 2016 dentro de la causa criminal adelantada en su contra; no obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda,  por cuanto fue incoada tardíamente el 18 de enero de 2017, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación dijo:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

  

2. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, frente a la sentencia de segundo grado ahora objetada, el querellante omitió interponer el recurso extraordinario de casación a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.  

  

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

  

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

  

3. Sin más que decir, se ratificará el fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *