STC1472-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1472-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00680-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la sociedad Concha Villarreal y Cía. S. en C., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación -Tolima;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Municipal Promiscuo de esa misma municipalidad, a Juan Villarreal Ospina y los demás intervinientes dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado N° 2015-00106.   

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

La Sociedad Concha Villarreal y Cía. S. en C., por intermedio de su representante legal,  María Tránsito Villarreal de Concha, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, que considera vulnerados por la accionada al haber dictado fallo de tutela con la orden de suspender el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovió contra Juan Villarreal Ospina.  

  

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela de fecha 20 de junio de 2016, y en su lugar se disponga i) continuar el trámite que se venía surtiendo, el cual sólo estaba pendiente de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento;  ii) suspender el proceso que acató la nueva orden de tutela consistente en adelantar conciliación; y, iii) compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura de lo tramitado por el juzgado acusado en la acción de tutela que cuestiona. [Folio 32, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. La sociedad aquí accionante, por intermedio de apoderado judicial promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Juan Villarreal de Concha el cual fue admitido en auto de 1° de diciembre de 2015.  

  

2. El 5 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación dictó sentencia en la que declaró la terminación del contrato celebrado entre las partes y ordenó la restitución del bien reclamado a la demandante.  

3. El demando, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, interpuso acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, la cual fue admitida en proveído de 7 de junio de 2016 y se dispuso la vinculación de la sociedad aquí accionante.  

  

4. El 20 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia dictó fallo de tutela, en el que resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Villarreal Ospina y en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado conocido con el N° 2015-00106 (5778) y le ordenó subsanar la irregularidad presentada a partir del traslado de la demanda.  

  

5. La demandante dentro del proceso de restitución, se notificó de la decisión el 22 de junio siguiente, la cual impugnó.  

  

6. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad acusada vulnera sus garantías fundamentales al errar en la parte motiva del fallo de tutela al considerar que dentro del proceso no se convocó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 372 del C. G. del P;  pues en su sentir, si «el demandado se encuentra en mora y no acredita con la contestación de la demanda el pago de los cánones adeudados no se era escuchado».  

  

Aunado, cuestiona al operador judicial por no impulsar la impugnación que en tiempo presentó contra la mentada determinación.            

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 25 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a Juan Villarreal Ospina y a los intervinientes dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado;  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 34, c.1]  

  

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación –Tolima, solicitó desestimar el amparo porque no se dan los presupuestos excepcionales para discutir fallos judiciales.  Informó que por error involuntario, el expediente se había remitido a la Corte Constitucional para una eventual revisión, pero solicitó la devolución del mismo, el cual, ya se encuentra en el Tribunal para resolver sobre la impugnación, en donde el asunto le correspondió por reparto a la Magistrada Astrid Valencia Muñoz. [Folios 49- 51, c.1]  

  

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar, informó que remitió el expediente del proceso de restitución por petición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante oficio N° 18077 de 17 de noviembre de 2016. [Folios 67- 68, c.1]  

4. El Tribunal puso en conocimiento el fallo proferido en segunda instancia, contra la decisión que se cuestiona, de 20 de junio de 2016. [Folios 59 -62, c.1]  

  

3. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó la protección constitucional demandada, tras concluir que de las probanzas arrimadas al trámite de la queja, se evidenció que se dio trámite a la impugnación, la que culminó con fallo de 28 de noviembre de 2016, por lo que se está frente a un hecho superado.  

  

De otro lado, frente a la pretensión de dejar sin efectos el fallo de tutela de reprochado, advirtió que es competencia de la Corte Constitucional, revisar dicha decisión. [Folios 84-87, c.1]  

  

4. En desacuerdo con lo allí resuelto, la tutelante la impugnó sin exponer los motivos de su disenso. [Folio 95, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  

  

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:  

  

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

3. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante, por un lado, se duele de no haberse dado trámite a la impugnación que formuló contra el fallo de tutela de 20 de junio de 2016; y, de otro lado, pretende controvertir mediante este mecanismo, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación -Tolima, a través del cual concedió el amparo reclamado por el ciudadano Juan Villarreal Ospina;  y en ese sentido, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado N° 2015-00106 a partir de la sentencia de 5 mayo de 2016 dictada por el juzgado acusado.  

  

3.1 En lo tocante a la primera discusión, el juzgado acusado, manifestó que por error involuntario, envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, enmendó la equivocación y procedió a solicitarlo a la aludida Corporación y una vez recibido, lo remitió al Tribunal para que conociera en segunda instancia sobre la acción constitucional.  

  

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se tiene que en efecto, las diligencias fueron enviadas al ad quem  quien resolvió la impugnación con sentencia de 28 de noviembre del año pasado tal y como obra a folios 59 a 62 de esta encuadernación.  

  

Con esto, para significar que la pretensión consistente a que se le diera trámite a la impugnación que formuló contra el proveído de 20 de junio de 2016, ya se surtió y en ese sentido, la irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia, tras la carencia de objeto, motivo por el cual, resultaría ineficaz e inocua una nueva orden de amparo respecto de este específico reproche.   

3.2 Ahora, si la promotora de la acción considera que el proceder de la autoridad judicial dentro del trámite constitucional, se reprocha como una conducta materia de investigación, está en su facultad de hacer uso de las acciones disciplinarias pertinentes y acudir ante las instancias competentes a fin de denunciar su reclamo, toda vez que sus exposiciones son inadecuadas por esta vía.  

  

3.3 Por otra parte, se avizora que la decisión aún está sujeta de ser revisada por la Corte Constitucional, remisión que se ordenó el 28 de noviembre 2016.  

  

En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo del asunto sometido a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la orden de tutela dictada en segunda instancia -claro está-, superado lo narrado por la promotora de la queja respecto de la impugnación, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.  

  

Por lo tanto, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por el despacho aquí accionado, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.  

  

Téngase en cuenta, que el actor está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:  

  

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)  

  

Adicionalmente, los argumentos que la querellante esgrime en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de las providencias cuestionadas, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el tema la Corporación ha explicado:  

  

(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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