STC4553-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4553-2017  

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-00158-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Blanca Deyanira Sánchez Galvis, en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXX y XYXY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía Tercera Seccional de la misma municipalidad, siendo vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima conculcados con ocasión de las decisiones de 5 de octubre de 2016 y 18 de enero de 2017 (a la cual se le dio lectura en audiencia del día 25 del mismo mes y año), con las que, en su orden, las autoridades judiciales accionadas de primera y segunda instancia, negaron la nulidad impetrada en la instalación de la audiencia de juicio oral adelantado en contra de Gilberto Guerrero Lozano por el homicidio agravado en la humanidad de Rafael Oswaldo González..  

  

Pidió, en consecuencia, declarar la «nulidad que se presentó en la audiencia preparatoria cuando el Fiscal 3º Seccional de Faca[tativá]» se negó a solicitar la práctica de todos los medios de convicción que en días anteriores le había presentado el representante judicial de las víctimas (folio 3, cuaderno 1).   

  

2.        La interesada fundó su pedimento, en síntesis, en que con antelación a la audiencia preparatoria formuló ante la Fiscalía criticada la petición de las probanzas que, en su sentir, debían practicarse en la vista pública; sin embargo, el ente instructor guardó silencio frente a tal solicitud en el diligenciamiento pertinente; se duele de que el ad-quem hubiese leído un «proyecto de auto» y no la providencia definitoria de la nulidad procesal planteada, pues debido a ello no se le dio la oportunidad a su apoderado judicial de pedir la aclaración, corrección o complementación de la determinación.  

  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que ha conocido de dos recurso de apelación en el proceso fuente de la censura, el primero, resuelto el 15 de julio de 2016, donde se declaró infundada la recusación planteada contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Facatativá, y el segundo, desatado por la Sala el 18 de enero de 2017, confirmando la negativa a decretar la nulidad promovida en el juicio oral; tal determinación fue leída a los sujetos procesales el día 25 del mismo mes y año, haciendo hincapié en que la providencia leída a los asistentes fue la «misma [que] discuti[ó] y aprob[ó] el 18 de enero de 2017 … la Sala de Decisión» (folio 19, cuaderno 1).  

  

2.        El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá se opuso a la concesión de la tutela, al efecto manifestó que la audiencia preparatoria se realizó el 1º de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el apoderado de las víctimas propuso reposición frente a una determinación probatoria, siendo resuelta desfavorablemente, ante lo cual dijo expresamente que no interpondría alzada; que el 5 de octubre en la instalación del juicio oral dicho profesional del derecho pidió el uso de la palabra y planteó la nulidad de la audiencia preparatoria, la que fue rechazada por improcedente, extemporánea y se estimó como una maniobra dilatoria, decisión cuestionada en apelación, y el superior la mantuvo mediante proveído de 18 de enero de 2017. La continuación de la vista pública está prevista para el 31 de marzo próximo (folios 57 y 58, cuaderno 1).  

  

3.        La Fiscalía Tercera Seccional de la anotada municipalidad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y allegó copia de tales piezas procesales (folios 65 y 66, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional negó la salvaguarda suplicada, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el juicio seguido contra Gilberto Guerrero Lozano no ha terminado, pues ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado; de suerte que la interesada cuenta al interior del mismo con los remedios ordinarios y extraordinarios para preservar los derechos supuestamente amenazados; y tampoco está llamado a prosperar el amparo en forma transitoria, dado que la quejosa no demostró en modo alguno la existencia de un perjuicio irremediable (folios 77 a 85, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La actora, por intermedio de apoderado judicial, apeló el fallo que viene de reseñarse manifestando que no se mencionó nada respecto a las «falsedades que se dan entre lo leído el 25 de enero de 2017 por el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y lo que apareció en el auto que supuestamente estaba dictado y con acta de Sala…, de 18 de enero de 2017, cuando está claro… que el propio magistrado de… [l]a Sala de Decisión Penal… del Tribunal Superior de Cundinamarca, cometiese un delito de falsedad ideológica en documento público», pues está demostrado que «lo que leyó el 25 de enero de 2017… fue un proyecto o borrador de un auto que se decía estaba dictado y aprobado desde el 18 de enero de 2017» (folios 109 a 112, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el presente asunto, de entrada la Corte advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, toda vez que la censura de la reclamante se dirigió a derruir las resoluciones emitidas por los falladores de instancia cuestionados, en primer y segundo grado, que en su orden, dispusieron, negar por improcedente y extemporánea la nulidad planteada contra la audiencia preparatoria; y confirmar tal negativa.   

  

3.        En ese contexto, se pone de presente que la salvaguarda fundamental deviene inviable por desatender el principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el juicio se halla en curso, pues obsérvese que está pendiente de continuar la vista pública.  

  

En tal virtud, la gestora tiene a su alcance remedios procesales mediante los cuales puede cuestionar las decisiones que allí se adopten, obsérvese que en caso de que la sentencia de primera instancia sea adversa a su pedimento de condena para el inculpado, cuenta con la apelación para controvertirla; así como con el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad-quem.  

Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio.  

  

En ese sentido ha precisado esta Corporación que:  

  

…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.  

  

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).  

  

Por lo tanto, al ser evidente que operó la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º, del decreto 2591 de 1991, en cuanto la gestora tiene a su disposición medios judiciales idóneos para procurar la defensa de sus derechos al interior del proceso penal, la negativa de conceder el amparo superior será confirmada.  

  

4.        De otra parte, en punto al reproche propuesto en torno a la presunta comisión de «actos de corrupción» por parte de los funcionarios que han intervenido en el trámite del proceso, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento; y la acusación expresada en la impugnación, específicamente contra el magistrado ponente de la providencia de 18 de enero de 2017, resulta imperioso precisar que si la promotora y su mandatario judicial consideran que existe alguna actuación o actuaciones irregulares en el trámite ordinario fustigado, tienen a su alcance la posibilidad de poner tales situaciones en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Frente a dicho punto, esta Corporación ha explicado que:  

  

…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 2016-00321-01; reiterado en STC16772-2016, 18 nov., rad. 2016-01723-01).  

  

5.        Por lo dicho, se impone, respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En ausencia justificada  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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