STC3699-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3699-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00604-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Astrid Fernanda Cantor Varela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializada, la cual se hace extensiva a la Fiscalía Once Delegada anta la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal conocido con el radicado N° 2017-00006.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, juez natural, y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al fijar fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, sin antes, resolver la petición de fecha 17 de enero de 2017, en la que le solicitó sustraerse de conocer el asunto por falta de competencia, y de ser el caso, que provocara la colisión de la misma;  la que reiteró en escritos presentados el día 23 de esa mensualidad y 2 de febrero siguiente.  

  

En consecuencia, pretende, «se conmine para que en el improrrogable lapso de 48 horas y antes de celebrar la audiencia preparatoria proceda a tramitar y resolver las solicitudes de incompetencia y colisión de competencia».  

  

B. Los hechos  

  

1. Por hechos públicamente conocidos como las «Chuzadas del DAS», se abrió investigación contra la aquí accionante y otros sujetos como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado.  

  

2. El 30 de agosto de 2016, el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló resolución de acusación por los hechos mencionados.  

  

3. El 16 de enero de 2017, se radicó la actuación en el Centro de Servicio de los Juzgados Especializados para que fuera sometida a reparto.  

  

4. En la misma fecha, las diligencias fueron asignadas para su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  

  

5. Al día siguiente, el defensor de la accionante presentó en el despacho aludido memorial solicitando que se declarara incompetente para conocer el asunto con fundamento en los artículos 77 y 120 de la Ley 600 de 2000.  

6. Por auto de 18 enero del año que corre, el juzgado acusado avocó el conocimiento del mismo y dispuso correr traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

  

7. El defensor técnico, el 23 de enero del mismo mes, insistió en la solicitud de incompetencia;  luego, el 2 de febrero posterior, presentó escrito cuyo asunto tituló «colisión de competencia», y la solicitud textualmente consistió: «le provoco colisión de competencia para que sea enviado el asunto a conocimiento del Juez penal del Circuito par ser el único competente».   

  

8. Mediante proveído de 6 de febrero de 2017, la misma agencia judicial, fijó fecha para audiencia preparatoria, los días 30 y 31 de marzo de los corrientes.  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo, el Juzgado accionado, vulneró sus garantías constitucionales al asumir el conocimiento del asunto y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria sin resolver en primera medida los memoriales que de forma insistente ha presentado con el propósito de que se declare incompetente o de ser el caso, colisione conflicto de competencia.  

   

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35]  

  

2. En la oportunidad concedida, el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió denegar las pretensiones incoadas por la accionante toda vez que la petición de incompetencia por ella propuesta, será atendida «en el momento procesal establecido en la ley, es decir, en la audiencia preparatoria, respetando de esta manera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;  adicionalmente, tampoco se advierte vulneración del derecho al juez natural, como quiera que, se demostró que es el juez especializado el competente para asumir el conocimiento del juicio del proceso seguido contra Astrid Cantor Varela, quien fuera acusada por el delito de concierto para delinquir», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y a la jurisprudencia vigente.  

  

Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se adelanta contra la accionante precisó que no existe un pronunciamiento de fondo sobre el memorial que radicó solicitando al despacho declararse incompetente por cuanto, será resuelto en la audiencia preparatoria que se fijó para llevarse a cabo los días 30 y 31 de marzo del año en curso, pues es el momento oportuno para resolver sobre nulidades tal como la planteada por la quejosa.  

  

Arguyó que en todo caso, las solicitudes a las que hace alusión la censora, no pueden ser consideradas como derecho de petición, sino «actos procesales de los sujetos o partes intervinientes que deberán ceñirse a la dinámica propia del proceso»; en otras palabras, sus peticiones «integran la actuación procesal e implica una decisión judicial sobre un asunto relacionado con el procedimiento y función jurisdiccional, como es la competencia del funcionario judicial que conoce la actuación», motivo por el cual, solicitó declarar improcedente la reclamación tutelar.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.  

  

Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.  

  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

3. Descendiendo al caso sub examine, advierte esta Corporación, que mediante la solicitud presentada el 17 de enero de 2017, reiterada en escritos de 23 de enero y 2 de febrero del año en curso, la gestora de este amparo, pretende que previo a la audiencia preparatoria, el juzgador se pronuncie sobre su falta de competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en su contra y en consecuencia, remita la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.  

  

Vista la pretensión de la accionante con su solicitud, surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el trámite procesal y no por aquella que disciplina a la judicatura.  

  

4. Al margen de lo anterior, es claro que al encontrarse en curso la actuación penal que se cuestiona, en tanto que el juzgador fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria los días 30 y 31 de marzo del año que avanza, la promotora del amparo cuenta con la oportunidad procesal prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para elevar la solicitud de nulidad que por esta vía formula, ante la autoridad judicial que está a cargo de su proceso.  

  

Al respecto, consagra la referida norma:  

  

«ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.  

  

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.» (Negrilla y subraya para resaltar)  

  

En la misma línea, no puede desconocerse que el artículo 306 ibídem, enlista taxativamente las causales de nulidad sobre las que se resolverá en la audiencia preparatoria;  para lo que importa en este asunto, «la falta de competencia del funcionario judicial».  

  

Será entonces dentro de la actuación que se surtirá el 30 y 31 de marzo de la presente anualidad, donde el juez cognoscente se pronunciará por mandato legal, sobre el reproche de la falta de competencia que le endilga la peticionaria, que a su ver, de verificarse, configura como causal de nulidad.  

  

En todo caso, en el transcurso del proceso penal,  la tutelante cuenta con la posibilidad de formular ante el juez natural su desacuerdo con las decisiones que adoptara y elevar las solicitudes que estimen pertinentes, para la protección de sus prerrogativas, pues es en ese escenario donde debe resolverse definitivamente tal aspecto.  

  

Aunado a que en el evento en que la  investigación terminara con sentencia condenatoria, la misma será proferida una vez agotadas todas las fases procesales que el ordenamiento jurídico penal consagra y dentro de ellas, la reclamante podrán ejercer los derechos de contradicción, defensa e impugnación que estime necesarios y pertinentes, pero en manera alguna puede pretender que por vía constitucional el juez de tutela adopte decisiones anticipadas que legalmente compete a la autoridad judicial  que conoce del proceso que en su contra cursa.  

  

Lo anterior, sin desconocer que, además, de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia que llegue a proferirse, está en posibilidad de recurrirla a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación, que se caracteriza por ser un medio de control constitucional para el proceso.  

  

Será entonces dentro de la actuación del funcionario competente que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para usurpar tales competencias.  

  

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.     

2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.      

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