STC3700-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3700-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00608-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo  de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

Los accionantes por medio de apoderado solicitaron  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y adecuada administración de justicia, que consideran vulnerados dentro del trámite de extradición que se surte en su contra por cuanto las autoridades argentinas no le reconocieron personería para actuar a su abogado de confianza para que representara sus intereses en el proceso que se les sigue en ese país ni tampoco se le permitió asumir la defensa ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia, una vez fueron capturados y en el desarrollo  del trámite surtido ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.      

  

En consecuencia, pretenden que por esta vía se declare «la nulidad del concepto CP007-2017 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y devolver el proceso a su estado inicial y ordenar a la Honorable Corte analizar del fondo los argumentos formulados por la defensa por cuanto vulneran derechos fundamentales.  

  

…las demás que en derecho disponga el despacho que redunden en beneficio de mis poderdantes» [Folio 20, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Por sendas notas verbales números 233/16, y 232/16 del 31 de agosto de 2016 y 234/16 del 1º de septiembre de ese año, el Gobierno de la República Argentina, por medio de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva  con fines de extradición de los accionantes y Diana Cristina Suárez Heredia, requeridos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaria No. 24, dentro de la causa No. 7.650/2014, en la que se les atribuye la comisión de delitos de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes, contrabando y lavado de activos.  

  

2. Mediante resoluciones del 2 de septiembre de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de los solicitados, quienes fueron capturados con fundamento en las circulares rojas de Interpol Nos. A-7739/ 9-2015, A-7740/9-2015 y A-7741/9-2015, respectivamente.  

  

3. Con la nota verbal No. 10372/16 del 19 de septiembre de 2016, el gobierno argentino, por vía diplomática, formalizó la petición de extradición de los accionantes, por razón del requerimiento que obra en su contra “en la causa No. 7650/14, caratulada Silva Cárdenas Carlos Olmedo y otros s/infracción Ley 23.737”; igual solicitud formuló mediante nota verbal No. 269/16 del 26 de septiembre siguiente y anexó entre otros documentos el exhorto del 29 de agosto de ese año  dirigido al Fiscal General de la Nación, copia de las fotografías de filiación, pasaportes y documentos de identidad de los accionantes.  

  

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Oficio DIAJI No. 2302 del 27 de septiembre siguiente, conceptuó que al presente trámite son aplicables la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de septiembre de 1933 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

  

5. El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación con el fin de que emitiera el concepto de rigor.  

  

6. Dentro de la actuación los actores designaron al defensor de confianza y se corrió el término  para la solicitud de pruebas, sin que los intervinientes hicieran solicitud en tal sentido.  

  

7. Del término para presentar alegatos finales, hicieron uso el Ministerio Público y el defensor de los tutelantes, quien alegó irregularidades en el trámite por cuanto las autoridades argentinas se negaron a reconocerle personería para actuar al abogado designado por los actores para que representara sus intereses en el proceso que se les sigue en ese país y también se les negó la defensa ante el ente acusador una vez fueron capturados por lo que se debe decretar la nulidad de la actuación.  

  

8. El 1º de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorablemente No.  CP007-2017 para la extradición de los accionantes formulada por el país solicitante por medio de las notas verbales Nos. 10372/16 y 269/16 por encontrarlas conforme a derecho. [Folios 136-176, c.1]  

  

9. La actuación fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y, actualmente los tutelantes se encuentran privados  de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota.  

  

10. En criterio de los peticionarios del amparo dentro del trámite señalado se vulneraron sus derechos por cuanto no se les ha garantizado su derecho a la defensa toda vez que la Sala de Casación Penal omitió en su decisión pronunciarse respecto a los hechos denunciados. [Folios 2-21, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 183, c.1]  

  

2. Dentro del término concedido las autoridades accionadas guardaron silencio.  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para emitir concepto favorable a la extradición de los accionantes, formulada por el Gobierno de la República de Argentina mediante las notas verbales Nos. 10372/16 y 269/16 de fechas 19 y 26 de septiembre de 2016, con el fin de que sean procesados dentro de la causa No. 7.650/14 a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 de Buenos Aires, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.  

  

En efecto, se observa que los reparos expuestos por los accionantes en la presente acción son los mismos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad accionada el 15 de diciembre de 2016 por intermedio de su defensor y frente a lo cual se les señaló que «el fundamento del concepto de la Corte, acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no puede ser otro que la verificación de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, como sucede en el caso presente, el cumplimiento de lo previsto la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, instrumento que regula la materia. Así mismo, le compete verificar las exigencias que sobre esta materia contiene el artículo 35 Superior.  

  

No le corresponde a esta Corporación realizar un control de legalidad de la aprehensión de los ciudadanos pedidos en extradición, pues la Constitución Política, ni la Ley o el instrumento internacional aplicable al caso lo consagran; lo anterior, en el entendido de que el trámite de extradición, en lo que le compete a la Sala de Casación Penal, no es de carácter judicial, ni es por cuenta de esta Corporación que los reclamados se encuentran privados de la libertad. Se insiste, la misión de la Corte es verificar el cumplimiento de las exigencias consagradas en la normatividad aplicable, y dentro de aquellas no se tiene lo relativo a la legalidad de la aprehensión que, dicho sea de paso, el defensor cuestiona con fundamento en supuestas irregularidades que no demuestra.»    

  

        De igual modo advirtió que la legislación que regula este asunto tampoco le otorga a la accionada la función de pronunciarse en su concepto sobre la legalidad de la actuación que se surte en el país de Argentina y por tanto las inconformidades de los actores con el cumplimiento de las garantías fundamentales en dicha actuación habrán de ser expuestas ante las autoridades judiciales a cargo del caso.  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de los  gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *