Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3642-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00030-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Castillo Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó «se deje sin efectos las decisiones del Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá» (folios 16 a 25, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Pedro Antonio Castiblanco Pulido promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
2.2. Admitida la demanda y decretadas las medidas cautelares pedidas por el convocante, el actor presentó incidente de nulidad argumentando que actualmente cursaba un juicio de concordato por él adelantado ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por lo que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no podían tramitarse en su contra procesos de ejecución singular o de restitución de inmueble donde desarrolle sus actividades comerciales.
2.3. El 26 de mayo de 2016 el Juzgado Municipal encartado negó la petición referida a espacio, al considerar que la norma invocada fue derogada por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, determinación recurrida, únicamente, en alzada, última que fue rechazada al considerar que el asunto cuestionado era de única instancia.
2.4. Contra la anterior negativa presentó reposición y en subsidio rogó la emisión de copias para acudir en queja ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que el 29 de noviembre de 2016 declaró bien denegada la apelación, toda vez que es «un proceso de única instancia [por lo que] el recurso interpuesto no e[ra] admisible».
2.5. Sostuvo el promotor que la alzada interpuesta la planteó de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, habida cuenta que «la demanda de restitución contenía otra pretensión, pues allí también se demanda a otra persona en calidad de deudor para el efecto de responder como codeudor de los dineros que se dejaron de pagar», razón por la cual debía prosperar la queja.
2.6. Señaló que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá vulneró su prerrogativa al debido proceso al configurarse una violación directa de la ley, toda vez que «soportó su providencia argumentando que el artículo 126 de la Ley 1116 había derogado la… 222, cuando lo cierto es que la misma ley en su artículo 117 estableció con suma claridad que la norma seguía en vigencia para los procesos que se venían adelantado con anterioridad»; agregó que dicho estrado judicial también guardó silencio «en relación con el embargo decretado», sin que dicha petición fuera resuelta.
2.7. Destacó que a fin de garantizarle el debido proceso se debía dar aplicación a las «normas preexistentes al acto que se imputa», por lo que, en su sentir, el Juzgado competente para conocer del juicio de restitución de inmueble arrendado era el Veintitrés Civil Circuito de Bogotá, «pues [se] encuentr[a] bajo concordato, a la luz de… artículo 99 de la Ley 222».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá remitió en calidad de préstamo el expediente de restitución de inmueble arrendado criticado (folio 34, cuaderno 1).
2. Pedro Antonio Castiblanco Pulido argumentó que el demandado no debió ser escuchado por cuanto no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados; agregó que el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 fue derogado por el canon 126 de la Ley 1116 de 2006, además, que «en el predio objeto de restitución funciona el establecimiento de comercio denominado “CODEINGRAF IMPRESORES” de propiedad de la sociedad “CODEINGRAF S.A.S.”… [y] el demandado Manuel Fernando Castillo Romero no tiene ningún tipo de vínculo comercial o laboral con dicha sociedad» (folios 10 a 12, cuaderno Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión del 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, con la cual no accedió a la solicitud de nulidad interpuesta por el actor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, no fue caprichosa ni arbitraria, a más guardó armonía con las normas aplicables al caso concreto (folios 47 a 55, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo opugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los que adicionó que la problemática se presenta en la aplicación de leyes en el tiempo, «pues [su solicitud] no fue resuelta en debida forma por el Juzgado… pese a que se trata de disposiciones de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. En efecto, el funcionario demandado no solamente justificó la existencia de un proceso civil –que por ley no puede adelantarse por fuera del trámite de concordato- en normas que no son vigentes para el caso; sino que desconoció las disposiciones de la misma ley que dice aplicar –Ley 1116 de 2006- que regula expresamente aquellos asuntos relacionados con su vigencia» (folios 65, cuaderno 1; y 4 a 8, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…, (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el actor se queja (i) del auto de 29 de noviembre de 2016, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación propuesto frente al proveído de 26 de mayo de ese año, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad no accedió a la solicitud de anulación propuesta por aquél; y (ii) de esta última determinación de la sede municipal y de aquella que no le concedió la apelación el pasado 30 de junio; aduce que la alzada sí era procedente y que la nulidad alegada si se configuró.
1. En primer lugar, frente a la queja contra el proveído de 29 de noviembre de 2016, en el que se declaró bien denegada la alzada interpuesta, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, debido a que dicha determinación no resulta caprichosa, nótese que en ese auto el estrado del Circuito querellado consignó que:
… el objeto del recurso de queja se limita a determinar si el juez de primera instancia denegó el recurso de apelación con base en la ley o si éste debió concederse en un efecto distinto, tal como se desprende del artículo 352 del C.G. del P.
De otra parte, según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c). Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley.
En este caso, no se cumple con el primero de los requisitos antes enunciados, pues la apelación está consagrada para las sentencias y los autos proferidos en primera instancia. Ya que se trata de un proceso de única instancia el recurso interpuesto no es admisible, por lo que se hizo bien al no concederse.
Entonces, es claro que lo dispuesto por el despacho del circuito atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como de la valoración que hizo de los medios de convicción, evidenciando la improcedencia de la alzada interpuesta, al tratarse de un asunto de única instancia, por lo que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Nótese que dentro del término de ejecutoria del auto prenotado el gestor presentó apelación frente a la decisión1 -2 de julio de 2016- y el despacho municipal querellado con el auto de 30 de junio siguiente2 resolvió no concederla argumentando su improcedencia, habida cuenta que «el trámite que se imprime al… asunto es el abreviado de única instancia y, como consecuencia de ello, no goza del recurso de alzada».
Es así que el despacho atacado erró al expedir el auto de 30 de junio anterior, puesto que el demandante, en oportunidad, se opuso al proveído que denegó la nulidad propuesta dentro referido asunto de restitución, y el estrado accionado a pesar de encontrar improcedente la censura vertical, no adecuó el trámite de esa queja, como se lo imponía el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual consagra que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En efecto, aunque el tutelante manifestó interponer apelación de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 ibídem, para atacar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, expresando los motivos de su desacuerdo con la negación de la nulidad propuesta, lo cierto es que lo hizo en el término de ejecutoria; y la sede judicial acusada rechazó la impugnación propuesta por el quejoso, por «improcedente», sin proceder a adecuarla al recurso viable, correcto como lo era el de reposición3
.
Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido:
…[E]l derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en. 2014, rad. 2013-02122-01).
Resulta claro que el actor denominó su censura erróneamente, no obstante, ésta fue oportuna y por ello el Juzgado Municipal debió tramitarla por las reglas del recurso procedente, como lo era el remedio horizontal, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que, frente al particular, deberá accederse al resguardo, para que el fallador proceda en la forma que le era exigible.
4. En adición, resulta importante resaltar que el despacho municipal accionado, al momento de resolver el recurso interpuesto contra el proveído de 26 de mayo de 2016, debe tener en cuenta las normas aplicables al caso concreto en su integridad, pues a pesar de que allí se hizo referencia al artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, dejó de lado lo contemplado en artículo 117 de la misma norma, pasando por alto que el primer canon enseña que «[s]alvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente Ley… deroga el Título II de la Ley 222 de 1995…», sin que ello implique que su valoración probatoria en el asunto acá criticado deba direccionarse en un sentido determinado.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
Si bien el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, «[p]or la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones», estipuló que «deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley», también lo es que su par 117 contempló que «[l]as negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley» (se denota).
Así las cosas, y en virtud a que al sub júdice aplica la última regla transcrita, ha de tenerse en cuenta, para el pronunciamiento que es menester en este asunto, lo demarcado en la norma 99 de la Ley 222 de 1995, que se ubica dentro de la Sección III, del Capítulo II, del Título II ejúsdem, misma que alude a los «efectos de la apertura del concordato».
Tal precepto positivó lo siguiente: «A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora…». (CSJ STC17114-2015, 14 dic. 2015, rad. 2015-02954-00).
5. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, para proteger el derecho al debido proceso de Manuel Fernando Castillo Rodríguez, se dispondrá que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá invalide el auto de 30 de junio de 2016 y resuelva nuevamente, conforme a lo atrás señalado, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto; en lo demás, se denegará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar:
Primero. Concede el resguardo al derecho al debido proceso del accionante, en consecuencia, ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 30 de junio de 2016 y las decisiones que de él dependan, dé el trámite que corresponda al recurso formulado por Manuel Fernando Castillo Rodríguez frente al proveído de 26 de mayo de ese año, en el proceso de restitución de inmueble arrendado incoado contra éste por Pedro Antonio Castiblanco Pulido; atendiendo lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En lo demás, se deniega la salvaguarda propuesta.
Comuníquese mediante telegrama lo aquí resuelto a las partes, envíeseles copia de esta providencia y remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 32 a 34, cuaderno 1.
2 Folios 39, cuaderno 1.
3 Artículo 318 Código General del Proceso. Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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