STC3643-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3643-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00064-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a las «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

En consecuencia, solicitó se ordene «aplicar los art[ículos] 86 y 96 del C.G.P… 145 del C.P.A.C.A. [y] 199 del C.P.C., en el auto admisorio», a más «oficiar al fondo para que informe a la comunidad[,] amparado del [canon] 71 de la ley… 472 de 1998» (folios 1 a 2, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular en contra de Audifarma S.A.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00600-00.  

  

2.2. Indicó que el estrado convocado se niega a dar aplicación a los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, así como del canon 145 de Ley 1437de 2012 y del 199 del Código de Procedimiento Civil.  

  

2.3. Agregó que la sede judicial acusada, además, se niega a oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a fin de informar a la comunidad de la referida acción por él incoada, vulnerado de esta manera lo contemplado en los preceptos 5 y 71 de la Ley 472 de 1998.  

  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS  

  

1. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 9, cuaderno 1).  

  

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias de las actuaciones surtidas en la acción popular cuestionada; sostuvo que el actor «no ha realizado ninguna gestión tendiente a notificar el auto admisorio de la demanda, ni la publicación del aviso a la comunidad» (folio 12, cuaderno1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el resguardo al considerar que la falta de aplicación de las normas referidas por el accionante «carecen de todo sentido (sic)», pues las mismas «son reglas ajenas al trámite que se surte en el despacho accionado y el demandante ni siquiera atina a explicar… porqué esas normas debe[n] ser tenidas en cuenta».  

  

Por otra parte, respecto a la queja frente a la negativa el Juzgado accionado de oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, advirtió que el amparo incumplió con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que dicha solicitud no ha sido planteada ante el fallador natural (folios 27 a 29, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disidencia (folio 31, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, en primer lugar, porque de los elementos aportados a la acción tuitiva, se tiene que la petición de dar aplicación en el auto admisorio de la acción popular a los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 199 del estatuto Procesal Civil, fue resuelta por el Juzgado accionado en el proveído de 18 de enero de 2017, en donde advirtió las razones por la cuales no podía acceder a dicha solicitud; lo que no luce arbitrario ni caprichoso; en efecto, allí sostuvo que:  

… El auto admisorio debe de contener unos mínimos requisitos de índole procesal, enmarcados en el Código General del Proceso y en la Ley 472 de 1998, mismos que además deben de ir de la mano de la causa petendi, integrándose entonces en un solo cuerpo.  

Los anteriores preceptos de orden sustancial, procedimental interpretativo, han sido acatados a cabalidad por es[e] Estrado Judicial al momento de proferir e auto admisorio de la demanda, por lo que no se explica [el] Estrado Judicial las razones concretas de la inconformidad del accionante, ya que menciona varios artículos del C.G.P., entre otros el 86 (Sanciones en caso de informaciones varias); 96 (Contestación de la demanda); 199 (Decreto del Interrogatorio) y el art. 145 del CPACA (Reparación de los perjuicios causados a un grupo), que nada tienen que ver con los requisitos de orden legal que debe contener el auto admisorio de la demanda (folio 15, cuaderno 1).  

  

Es así, que ante esa circunstancia es indudable que la causa de vulneración o amenaza alegada, edificada en la falta de aplicación de las referidas normas, es inexistente, pues la solicitud fue atendida, cosa diferente es que el actor no comparta la determinación del juzgador, pero ello se muestra insuficiente para el buen suceso del reclamo constitucional.  

  

Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del quejoso es inexistente, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

  

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

  

En segundo lugar, frente a la supuesta negativa del estrado judicial acusado de oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, a fin de informar a la comunidad sobre la iniciación de la referida acción popular, la Sala advierte que la decisión del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido no ha sido pedido al interior del juicio cuestionado, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

  

En ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.  

  

Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…).  

  

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

  

4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de servicios)  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sucursal ubicada en la Calle 10 n° 33-51 de la ciudad de Cali.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *