STC4265-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

  

STC4265-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00698-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por los señores María Cecilia Caicedo y Jesús Iván Yela Caicedo, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Aída Mónica Rosero García, vinculándose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2012-00200) que cursa en el despacho convocado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los gestores, actuando a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a una decisión motivada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. El 17 de septiembre de 2012, interpusieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra COOMEVA EPS S.A., que el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Pasto admitió por auto de 20 de septiembre de 2012.  

  

2.2. El 13 de agosto de 2015, el citado funcionario profirió fallo declarando al extremo pasivo «responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios morales» sufridos por ellos, y lo condenó a pagarles «el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes […], a cada uno», la cual fue apelada por su contradictor.  

  

2.3. El 21 de noviembre de 2016 el Tribunal censurado resolvió la alzada y modificó la sentencia de primer grado «haciendo menos gravosa la condena a la entidad demandada», reduciéndola al equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes en favor de cada uno, «sin argumento alguno en lo cual sustente la citada reducción, de forma tal que dicho proceder se torna arbitrario y caprichoso».  

  

2.4. El proceso tuvo como fundamento «el desobedecimiento de la parte demandada a sendas órdenes de tutela proferidas por el juez constitucional quien le impuso la orden […] de atender al paciente en sus necesidades de salud», que luego falleció, por lo que «no puede la segunda instancia proceder a premiar ese desobedecimiento acaecido que perjudicó enormemente no solo la salud física del paciente sino que alter[ó] la psiquis del grupo familiar que suplicaba por atención médica oportuna para el esposo y padre cuyos padecimientos eran insoportables».  

3.- Pidieron, conforme lo relatado, el amparo a los derechos fundamentales alegados, vulnerados por el ad quem acusado «al modificar el numeral 3 de la sentencia de 13 de agosto de 2015», y en su lugar, «se ordene dejar vigente la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del [C]ircuito de Pasto».  

  

4.- Por auto de 17 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Tribunal cuestionado manifestó que en proveído emitido el 21 de noviembre de 2016 «se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a MODIFICAR los numerales 3 y 5 y CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia  […], de modo que las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado; por demás el proveído acusado en vía de tutela se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación»; por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, porque la decisión objeto de reparo «no está imbuida de los defectos protuberantes de la que se acusa».(f. 62).  

  

2. El despacho censurado, tras presentar el decurso del proceso objeto de la controversia, señaló que ese estrado no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes, lo que además aparece claro en el libelo genitor; y respecto de la acusación contra el ad quem, dijo que este «esgrimió una argumentación, breve pero clara y suficiente  para motivar la decisión que determinó la reducción de la condena impuesta por esta judicatura en el aludido proceso de responsabilidad civil extracontractual», y que pese a que para ese juzgador, la justificación de la tasación de los perjuicios morales fue distinta, la posición del Tribunal también resulta aceptable, por cuanto «ello hace justamente parte del concepto de la  autonomía e independencia de los jueces». (f. 58-59).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «decisión sin motivación», enfilan su reproche, contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Colegiado cuestionado, al considerar que procedió a modificar la condena impuesta en la sentencia de primer grado, sin argumento alguno.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Fallo proferido el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que tuvo por  no probadas las excepciones formuladas por la demandada COOMEVA EPS S.A.; la declaró «responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios morales sufridos por MARÍA CECILIA CAICEDO y JESÚS IVÁN YELA», aquí accionantes; la condenó a pagarles «a título de indemnización de los perjuicios morales sufridos, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo a cada uno»; asimismo, absolvió a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. (ff. 2-14).  

  

b) Sentencia emitida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal encartado, que «modificó» la decisión del a quo y, en su lugar, «CONDEN[Ó] a la demandada COOMEVA EPS S.A, a pagar a favor de los demandantes MARÍA CECILIA CAICEDO y JESÚS IVÁN YELA, a título de indemnización de los perjuicios morales sufridos, el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de cada uno»; y «DECLAR[Ó] probada la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE COBERTURA RESPECTO A PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, elevada por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.». (ff. 15-21).  

  

  

En efecto, para emitir su providencia la autoridad censurada, en primer lugar, tuvo en cuenta que la pretensión indemnizatoria se fundó en que «el 15 de abril de 2010, le fue diagnosticado al señor Raúl Yela, «FRACTURA DE FÉMUR BILATERAL» (fl. 48 C.3), y que el día 15 del mismo mes y año, el profesional de la medicina que [lo] atendió en urgencias […], dispuso como plan de manejo, valoración por medicina interna, oncología y cirugía plástica precisando que «(…) SE REQUIERE CONCEPTO DE SI PODRÁ OPERARSE O NO SEGÚN (SIC) SU ESTADO GRAL Y PRONÓSTICO PARA PATOLOGÍAS ASOCIADAS,» emitiendo las ordenes médicas consecuenciales al mismo (fl. 47)».  

  

Seguidamente, señaló que «en la historia clínica aportada al expediente, se puede observar que en sendas consultas por medicina especializada -oncología radioterapia-, se dejó constancia respecto del procedimiento quirúrgico para tratar su fractura, en los siguientes términos: en consulta realizada el 28 de abril de 2010, se mencionó que el «Paciente con enfermedad oncológica pulmonar metast[ás]ica que respondió bien inicialmente al tratamiento oncológico Debe realizarse osteosíntesis femoral o de caderas»; En cita del 30 de julio de 2010, se indicó que se «Debe realizarle a la mayor brevedad la osteosíntesis femoral o de caderas para mejora calidad y continuar tratamiento» (fl. 560 C.Ppal.2), así como también se dejó anotación en la consulta médica realizada el 8 de septiembre de 2011, esto es transcurridos varios meses del diagnóstico reseñado, que aún se encontraba pendiente el procedimiento quirúrgico correspondiente (fl.2 C.3)», y que «[e]n Junta médica realizada el 29 de junio de 2011, se dispuso lo siguiente: «Por edad, condiciones generales, antecedente tumoral y metast[á]sico, s.sgamagrafía ósea y concepto vital de oncología para definir conducta QX», mientras que en consulta médica especializada realizada el 13 de julio de 2011, el Oncólogo Clínico Carlos José Narváez López, dejó constancia, que el paciente en mención «ha recibido tratamiento con Quimio y RTX, tiene gamagrafíaósea [sic] de abril de 2011 en la que se descartan lesiones oseasmetastasicas [sic], fue valorado por Ortopedia quien refiere que tiene lesiones traumáticas en ambas caderas (sic) con posibilidad quirúrgica» y posteriormente señaló «(s)e considera que el paciente se beneficia de su cirugía a nivel de reconstrucción protésica de cadera porque su enfermedad Oncológica está estable (…)», situación que es reiterada cuando el medico en mención rindió su testimonio dentro del proceso de la referencia (fl. 95 C.3 -penúltimo inciso-), y que a su vez resulta coincidente con el concepto médico del especialista en ortopedia y traumatología adscrito a la IPS TRAUMEDICAL LTDA, en el cual se deja constancia de que dicho procedimiento era requerido por paciente, y el mismo si se encontraba incluido en el respectivo plan de beneficios de salud (fl. 31 C. 5)»  

De lo anterior, encontró acreditado el «hecho génesis del daño descrito en el libelo de postulación», puesto que se ha corroborado que «a pesar de que los galenos tratantes señalaron que existía una posibilidad terapéutica respecto de los quebrantos de salud derivados de la fractura sufrida por el señor Raúl Yela, encontrándose dichos servicios cubiertos por el respectivo plan de servicios de salud, no se suministraron a pesar inclusive de que existía de por medio un fallo de tutela que así lo disponía y el concepto médico que lo hacía viable».  

  

A continuación, procedió a valorar los testimonios recaudados y resaltó que estos «resultan coincidentes entre sí, así como con la documental recaudada en el plenario; denotan además, las razones por las cuales los deponentes tuvieron conocimiento de la situación familiar de los demandantes, y se dio a conocer las vicisitudes que estos se vieron en obligación de afrontar, no solo por la enfermedad de cáncer de pulmón del señor RAUL YELA, sino como consecuencia de la fractura que aquel padeció y las afujías a las que se vieron sometidos con ocasión a la negativa de la entidad promotora de salud a practicar el procedimiento quirúrgico, al punto que se encuentra demostrado la presentación de un derecho de petición con ese propósito, así como también la formulación de una acción de tutela».  

  

Para establecer el nexo de casualidad, sostuvo que «si bien existe constancia expresa en el haz probatorio recabado que el señor Raúl Yela, tenía varios padecimientos de base, es lo cierto que a partir de la fecha en que se diagnosticó la fractura de cadera sufrida por aquel -15 de abril de 2010-, se reiteró por parte de los galenos tratantes la necesidad de tal procedimiento, y que aun cuando transcurrió más de un año a partir de tal acontecimiento, el concepto médico datado a 13 de julio de 2011, deja constancia que la cirugía de tal quebranto sería benéfica para su salud; tan es así que ya en fecha anterior a dicho concepto se había emitido la orden de hospitalización para el procedimiento, así como la solicitud de materiales e insumos médicos para el efecto (Fls. 9-10), lo que de suyo presupone la viabilidad de dicho procedimiento -10 de junio de 2010-», y que «se puede corroborar que en la respuesta que emitiere Coomeva EPS, a la petición efectuada por el señor Iván Jesús Yela, con el propósito de que se realice la intervención quirúrgica, dicha entidad en ningún momento supeditó la práctica del mismo a la situación médica del paciente si no a un trámite administrativo, derivado del hecho de que éste estaba catalogado como de alto costo (fl. 14 C. 5.)»  

  

Parejamente, adujo que «se observa que no solo la entidad accionada detentaba la obligación legal y contractual de proveer los servicios médicos requeridos por su afiliado y ordenados por su médico tratante, sino que mediando orden por parte de un juez constitucional, se hizo caso omiso de ella y por tanto se expuso de forma culposa a los demandantes a unas condiciones que afectaron su esfera íntima, como quiera que ya se observó que la ausencia de práctica del procedimiento quirúrgico, a favor de su padre y esposo, les produjo directamente sufrimiento, congoja, aflicción, y angustia», y que conforme a lo puntualizado por el galeno que atendió al padre y esposo de los demandantes «existía una posibilidad terapéutica paliativa, que de haberse realizado hubiera aminorado el sufrimiento del paciente, y por lo tanto no encuentra sustento probatorio la afirmación de la apelante referente a que resultaba indistinto que se hubiere o no practicado el mencionado procedimiento. En efecto, el mismo médico especialista que atendía el cáncer que padecía el señor Raúl Yela, reiteró en este escenario procesal que aquel podría haber mejorado su movilidad y su calidad de vida, mientras la prueba pericial recabada de forma coincidente señaló que en «[e]n un paciente con fracturas patológicas por presencia de metástasis óseas, si bien por su estado general puede haber aumento de riesgos, los procedimientos quirúrgicos se realizan con el fin de disminuir el dolor, ya de por sí severo por el tumor, agravado por la fractura. Independiente de la posibilidad y grado de recuperación funcional, la cirugía tiene como meta primaria la disminución del dolor y en segundo lugar, la mejoría de la función.» (fls. 116-117 C.3)»  

  

No obstante lo anterior, resaltó que «el señor Raúl Yela presentaba un cuadro clínico de cáncer de pulmón en su grado más avanzado, metástasis ganglionar, metástasis óseas, fractura patológica bilateral de fémures, lo que sin duda coadyuvó en gran medida a la afectación de la esfera moral de los demandantes», por lo que consideró que «en la producción del daño reclamado, tuvieron injerencia, innegablemente, tanto los quebrantos de salud ya referenciados, como la omisión culposa de la entidad demandada de realizar el procedimiento médico ordenado por el galeno tratante, ya que […] los demandantes se vieron obligados de forma reiterada a propender por la práctica de la cirugía en mención incluso ante instancias judiciales, sintiendo en su persona los efectos anímicos que esa carga les impuso».  

  

Luego entonces, halló acreditados los presupuestos de la responsabilidad aquiliana y, para la tasación de los perjuicios, señaló que era necesario «acudir a las reglas de la lógica y la experiencia, como criterios fundantes de la ponderación judicial en éste ámbito; asistido siempre, claro está, del principio del arbitriumiudicis [sic], el cual ha sido «(…) el procedimiento aceptado por la jurisprudencia para la estimación de los perjuicios morales.»».  

  

Para el efecto tuvo en cuenta que el hecho de que «los demandantes fueron compelidos a procurar la realización del procedimiento quirúrgico a favor del señor Raúl Yela, mediante gestiones administrativas e incluso judiciales para el efecto, y afrontar la situación de invalidez del mismo, se añadió a la aflicción propia, proveniente de la enfermedad de un familiar cercano; motivo por el cual «consider[ó] excesiva la tasación de perjuicios dispensada en primera instancia», porque omitió «la valoración en conjunto de la situación médica calamitosa en la que se encontraba el paciente»; por tanto, estimó que debía «disminuirse la indemnización de perjuicios concedida -pues se itera, el daño moral Invocado por la parte activa en la lid, tuvo íntima relación con la enfermedad de su padre y esposo-», y procedió a fijarla en el equivalente a «CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los demandantes».  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.  

  

  

6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  

  

7. Sobre la alegada diferencia de condenas por daño moral, se advierte que esta Sala ha precisado que tal reparación «en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis» (CSJ SC 17 de nov. 2011, rad. 1999-00533-01, citado en STC 13 dic. 2012, rad. 0085-01).  

  

8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *