STC3698-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3698-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00571-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por José Guillermo Díaz Triviño, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite en el que se dispuso la vinculación del  Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada porque al desatar el recurso de apelación interpuesto contra   la providencia de 18 de marzo de 2016 que repuso parcialmente el 19 de mayo siguiente, desconoció que había probado el pago de $140.000.000,oo sobre el bien inmueble relacionado en partida primera, con recursos propios y previo a formar la sociedad conyugal.  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos  la decisión adoptada por el Tribunal;  y en su lugar, se confirme el proveído de primer grado proferido el 19 de mayo de 2016, mediante el cual se incluyó como parte del inventario, la partida décimo segunda consistente en la recompensa por el valor atrás anotado.  

  

B. Los hechos  

  

1. El aquí accionante contrajo matrimonio con Silvia Elizabeth Briceño Guerrero el 22 de octubre de 2009.  

  

2. En escritura pública N° 3.075 de 21 de noviembre de 2009, los contrayentes celebraron compraventa con el señor Juan Pablo Rueda Rubio –vendedor-, sobre el apartamento 301 del Edificio Aldea ubicado en la calle 97 N° 11-18 en Bogotá, la que se registró el día 26 de ese mismo mes en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-84823.   

  

3. La pareja inició proceso de divorcio que se conoció con N° de radicado 2011- 00416, el cual culminó y se decretó en sentencia 3 de abril de 2013.  

  

4. El aquí tutelante, el 20 de mayo de 2014, presentó ante el juzgado de conocimiento demanda de liquidación de la sociedad conyugal.  

  

5. Mediante auto de 9 de julio del mismo año, se admitió a trámite y se ordenó el enteramiento de la pasiva.  

  

6. La demandada se notificó personalmente el 19 de  enero de 2015.   

  

7. El 14 de julio de ese año se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que se enlistaron 12 partidas;  discriminadas las primeras 5 como activos sociales; las 6 y 7 como pasivo externo;  y las restantes, como pasivo interno.  

  

La décimo segunda, -objeto de reclamación-, consignó:  

  

«Recompensa a favor de[l] señor José Guillermo Díaz Triviño por suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000,oo). Por pago con dineros propios de acuerdo al numeral 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil y la sentencia C-278 del 2014 de la Corte Constitucional; dineros que aport[ó] Díaz Triviño, como consta en los documentos Cheques descritos más adelante, para adquirir el apartamento Número Trecientos Uno (N° 301) que forma parte del Edificio Aldea –Propiedad Horizontal- ubicado en la calle noventa y siente (Cll. 97) número once dieciocho (N° 11-18) de Bogotá, D.C., cuyos linderos especiales y generales están descritos en la partida primera del activo de la sociedad conyugal. Cancelado con los cheques gerencias números 0386773 por valor de ($38.000.000,oo) y 0387105 por valor de ($102.000.000,oo) del Banco Santander hoy Corbanca».  

  

8. El día 16 siguiente, se corrió traslado a las partes de la relación inventariada por el término de tres días.  

  

9. En tiempo, los excónyuges, la objetaron;  de un lado, el aquí accionante, pidió excluir del pasivo interno, las partidas 8, 9, 10 y 11, así mismo, resaltó que la partida 12 se encontraba bien incluida.  Por su parte, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero solicitó la exclusión de las partidas 3 y 5 contentivas en el activo social, y a su vez, reclamó reconocer a su favor, los valores contenidos en las partidas 8, 9 y 10.  

  

En lo tocante a la partida 12 trasuntada, la objetó diciendo: «no se acepta la partida décimo segunda, como quiera que de un lado la escritura pública de compraventa del bien inmueble a que refiere la misma en lo que al precio y forma de pago refiere señala que se cancelaron la suma de $75.000.000 de pesos en efectivo sin referir la providencia (sic) de ellos, y el saldo $45.000.000 de pesos serían cancelados con el producto del crédito hipotecario que otorgaría el fondo social de vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de otro el valor que refiere la partida difiere en todo con lo que reza la correspondiente escritura pública».  

  

10. Se corrió traslado de las mencionadas objeciones, el 6 de agosto de 2015.  

  

  

12. Inconforme, el apoderado del señor Díaz Triviño interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, entre los argumentos que esgrimió, respecto de la partida 12 alegó que «el despacho en primer lugar confundió la figura de la subrogación con la figura de la recompensa y en segundo lugar, desconoció las pruebas debidamente aportadas», como el pago de $140.000.000,oo con dineros que le pertenecían previo al matrimonio.  

  

13. El 19 de mayo del año anterior, el juzgador de primer grado resolvió reponer parcialmente su decisión, en el sentido de reconocer la compensación al aquí tutelante, por la suma atrás referida.  

  

14. En vista de lo anterior, la parte contraria presentó apelación adhesiva.  

  

15. El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal al conocer de la apelación, resolvió revocar el numeral primero del auto emitido el 19 de mayo de 2016 que modificó parcialmente el de 18 de marzo anterior, en los que se pronunció el juzgador de primera instancia sobre las objeciones a los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal a liquidar.  

   

Arribó a la anterior determinación, por considerar que el a quo se equivocó al tener por acreditado un aporte de $140.000.000,oo pagados en tres cuotas -4 de junio, 3 de julio y 19 de noviembre de 2009-, cuando el documento escriturario que contiene la compraventa del inmueble social, nada consigna respecto a ello.  

  

16. En criterio del peticionario del amparo, la decisión anterior adolece de un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, pues en su sentir, el Tribunal accionado confundió la figura de la subrogación con la de recompensa;  en ese sentido, al excluir la partida décimo segunda de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, desconoció lo establecido en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil el cual obliga a la sociedad a restituir el dinero que siendo propio, se aportó a ella antes del vínculo matrimonial, para adquirir un bien social.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada, y demás vinculados, no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


        Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido por las partes contra el auto de 18 de marzo de 2016, modificado parcialmente el 19 de mayo siguiente, proferidos por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, contrario a lo expuesto por el accionante referente a que confundió la figura de la subrogación con la recompensa en el pasivo interno de la sociedad conyugal, abordó el estudio de la apelación, precisamente limitando en materia de doctrina la procedencia del reconocimiento por ese último concepto.  

  

Sobre el punto, citó al doctrinante Pedro Lafont Pianetta, quien en su libro de Derecho de Familia consignó:  

  

«a. Causa (recompensa).- Ello acontece cuando en desarrollo de la vigencia y, ante todo, de la administración de la sociedad conyugal y los patrimonios propios, por parte de los cónyuges, se presenta un desequilibrio entre ellos, consistente en que la sociedad conyugal y, más concretamente, el activo de la sociedad conyugal se aprovecha o enriquece a costa de uno de los patrimonios propios de los cónyuges, caso en el cual aquella adquiere la obligación de compensar o recompensar a este último, adquiriendo en consecuencia, al interior de la sociedad, una deuda social, en la cual, de un lado, la sociedad es la deudora desde un punto de vista económico;  y, del otro, el cónyuge empobrecido es el titular del derecho a la recompensa».  

  

Luego, sin desconocer que la partida décimo segunda se trataba de una recompensa reclamada por el actor, pasó a valorar el material probatorio allegado al plenario que daba cuenta de la mentada compensación por la suma de $140.000.000,oo cotejado con la documentaria arrimada que hacía referencia a la adquisición del bien social, a fin de formar su convencimiento sobre si aquella pretensión de inclusión de la partida, se abría o no, paso para concederla.   

  

De cara a lo discutido, mencionó:  

  

«(…) es necesario, previamente referimos (sic) a los documentos que al respecto militan en el expediente:  

    

1. La escritura pública No. 3.075 de noviembre 21 de 2009 de la Notaría 73 de Bogotá, da cuenta del acto jurídico de compraventa realizada entre Juan Pablo Rueda Rubio (vendedor) y Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y José Guillermo Díaz Triviño (compradores), del apartamento 301 del Edificio Aldea (…), por la suma de $120.000.000, según la cláusula cuarta, pagadera así: “a) La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000,oo) moneda corriente, suma que EL VENDEDOR declara tener recibida en dinero en efectivo, en la fecha y a su entera satisfacción de manos de LOS COMPRADORES. b) El saldo, es decir, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) MONEDA CORRIENTE, con el producto del crédito hipotecario otorgado por el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, suma que será desembolsada una vez se constituya la correspondiente escritura pública de hipoteca a favor de la entidad y sea debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente”.    

    

1. Misiva de fecha mayo 20 de 2015 del BANCO CORBANCA dirigida al señor JOSÉ GUILLERMO DÍAZ TRIVIÑO, por medio del cual reportan como pagados de la cuenta corriente No. 037-xxxxx-2, los siguientes cheques de gerencia: No. 0386773 por $38.000.000 el 4 de junio de 2009, No. 0387105 por $102.000.000 el 3 de julio de 2009 y, según fotocopia que los referidos cheques fueron girados a nombre de JUAN PABLO RUEDA RUBIO».    

  

  

«(…) surge palmario el yerro del juez de conocimiento al tener por acreditado dicho aporte, como quiera que el documento escriturario no consagra nada al respecto, ni se arrimó prueba que corrobore tal dicho (ser dineros propios), por tanto, no hay lugar al reconocimiento de recompensa alguna, en consecuencia, se revocará el numeral primero de la providencia de fecha mayo 19 de 2016, por la cual se modificó parcialmente la adoptada el 18de marzo de 2016 (…) sin condena en costas por no haberse causado».  

  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del actor, como gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, el accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del juzgador de segundo grado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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