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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC543-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00862-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Rocío Romero Hinestroza contra la Procuraduría General de la Nación, actuación a la que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante mediante agente oficioso solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna, que estima vulnerados por la accionada si decide finalizar su nombramiento en provisionalidad el 12 de noviembre de 2016, sin el reconocimiento de su pensión e inclusión en nómina.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se proceda a «…Ordenar …que A LA NACIÓN –PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN dé un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a la actora, a fin de que SE LE MANTENGA EN EL EMPLEO HASTA TANTO ADQUIERA SU RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SE LA INCLUYA EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS, TENIENDO EN CUENTA, QUE HA SOBREVENIDO UN HECHO QUE LE DA UNA ESTABILIDAD REFORZADA, DEBIDO A LA DEBILIDAD MANIFIESTA POR INCAPACIDAD MÉDICA.
…En el evento de NO ACCEDERSE a lo anterior, disponer, como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, la PERMANENCIA de la Dra. ROMERO HINESTROZA, EN EL CARGO DE PROCURADORA 32 Judicial I, para Asuntos de Restitución de Tierras, despacho que ostentan la condición de «vacancia plena», ya que la desvinculación de su trabajo podría implicar la solución de continuidad entre su derecho a acceder a la pensión y sus ingresos, Y QUEDARIA DESPROTEGIDA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, HASTA TANTO LE SEA RECONOCIDA SU DERECHO DE PERCIBIR SU MESADA PENSIONAL, MAXIME EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA Y TENIENDO EN CUENTA QUE EN ESTE TIPO DE LESIONES LA RECUPERACIÓN ES LENTA…
…Conminar a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que en el futuro, no vuelva a incurrir en los errores, irregularidades, negligencias u omisiones que ocasionan tan graves perjuicios a sus funcionarios, desconociendo derechos fundamental que el constituyente quiso amparar de una manera directa…máxime cuando la tutelante advirtió CON ANTICIPACIÓN que SE ENCONTRABA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR HABERSE LESIONADO Y SOBREVENIDO LA INCAPACIDAD MÉDICA.». [Folios 19-20, c.1]
B. Los hechos
1. Refiere la accionante que tiene 57 años de edad y se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el año 1992, ocupando el cargo de procurador judicial I desde el 2008, puesto que era de libre nombramiento y remoción, pero después pasó a ser de carrera administrativa, razón que originó que se convocara a concurso con miras a proveer tales vacantes.
3. El trámite del amparo le correspondió al Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 1º de agosto de 2016 amparó sus derechos y ordenó garantizarle la permanencia en el cargo hasta el 12 de noviembre de 2016, momento en que cumple con los requisitos para pensionarse. Decisión que no fue impugnada por la tutelante.
4. Que en cumplimiento a lo ordenado fue nombrada en provisionalidad hasta la citada fecha.
5. Menciona la accionante que el 15 de octubre de ese año, sufrió un accidente que le generó una incapacidad laboral hasta el 13 de diciembre siguiente, por lo que solicitó a la Procuraduría no ser desvinculada por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, siendo informada mediante oficio No. SG-006405 de fecha 9 de noviembre de 2016 que su vinculación laboral terminaba el 12 de noviembre.
6. La tutelante interpuso por segunda vez acción de tutela contra la referida entidad para que la mantuviera en el cargo hasta que se le reconozca su pensión debido al accidente sufrido.
7. El Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia de fecha 26 de noviembre de ese año, negó el amparo tras señalar que esa autoridad judicial ya había hecho pronunciamiento frente a esos hechos. Determinación que fue confirmada por esta Corporación el 6 de diciembre siguiente. [Folios 3-7,c. Corte]
8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que su desvinculación de la entidad accionada le ocasionaría un perjuicio irremediable toda vez que si bien el 12 de noviembre de 2016 cumple con los requisitos para acceder a la pensión, quedaría desprovista de mínimo vital y seguridad social por cuanto se encuentra en estado de indefensión debido a que se halla incapacitada hasta el 13 de diciembre de ese año, por lo que se requiere que se extienda su vinculación laboral hasta el reconocimiento de esa prestación y sea incluida en nómina de pensionados. [Folios 13-23, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 16 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al organismo acusado y vinculado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 25, c. 1]
2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que de acuerdo a la base de datos de esa institución, la accionante se ha desempeñado en el cargo de Procuradora 32 Judicial I de Infancia y Adolescencia y Familia de Medellín desde el 20 de marzo de 1992 y actualmente se encuentra laborando; que en el evento de encontrarse en desacuerdo con la decisión de retiro del servicio por la provisión del empleo por lista de elegibles, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
De igual modo, indicó que la tutelante desde el 12 de noviembre de 2016 completó el tiempo para obtener su pensión y no existe impedimento para acceder a la mesada pensional.
Así mismo, informó que a la fecha la quejosa ocupa el cargo de Procurador Judicial para Restitución de Tierras de Manizales en provisionalidad en cumplimiento a la acción de tutela de fecha 1º de agosto de 2016 por lo que no se configura el perjuicio irremediable que anuncia la actora. [Folios 40-44, c.1]
Por su parte, el agente oficioso allegó escrito anexando copia del Decreto No. 5442 expedido por la Procuraduría General en la que se le prorroga el nombramiento hasta el 13 de diciembre de 2016 a la agenciada y copia del formato de radicación de la documentación de pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y reiteró que se extienda su vinculación laboral hasta que sea reconocida su pensión y se le incluya en nómina. [Folios 47-50, c.1]
A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de su derecho pensional el 11 de noviembre de 2016, por lo que se encuentra en término para pronunciarse. [Folios 52-55, c.1]
3. En sentencia de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, tras considerar que la accionante ya había presentado tutela por los mismos hechos y donde esa Corporación concedió el amparo y ordenó a la Procuraduría permitirle permanecer en el cargo hasta completar el tiempo que le falta para pensionarse aunado a que de haber sido prorrogado su nombramiento hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha en que vence la incapacidad otorgada, se le está garantizando la estabilidad laboral de la que es beneficiaria por el accidente sufrido, por lo que no se encuentra desprovista de empleo, de ingresos, ni de seguridad social, «resultando hipotética la afectación de derechos por este aspecto pues se desconoce si será prorrogada o no la incapacidad y con ello el nombramiento…» y por ende se descarta la configuración de un perjuicio irremediable. [Folios 56-58, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:
«(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-00017-01.)
3. En el sub judice se observa con toda claridad que la accionante presentó con anterioridad otras dos acciones de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y en las que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, pidió se le mantuviera en el cargo que desempeña hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluida en nómina de pensionados, solicitud que también elevó como medida provisional.
De dichos asuntos conoció el Tribunal Superior de Cali, y en la primera oportunidad le fue amparado el resguardo mediante proveído fechado 1º de agosto de 2016, en el cual se ordenó se le mantuviera a la actora en el cargo que desempeña con miras a darle la oportunidad de que pueda completar el tiempo que falta para pensionarse hasta el 12 de noviembre de 2016, decisión que no fue objeto de impugnación, mientras que en la segunda ocasión, a través de sentencia de tutela del 26 de noviembre de ese año y confirmada el 6 de diciembre siguiente por la Sala de Casación Laboral se le negó la protección tras advertirse que «no podría nuevamente pronunciarse frente a un aspecto que ya fue ventilado»
Ahora bien, la tutelante mediante agente oficioso promovió la actual demanda constitucional solicitando se le mantenga su vinculación laboral hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación y sea incluida en la respectiva nómina de pensionados, por cuanto le fue informado por parte de la accionada que laboraría en esa institución hasta el 12 de noviembre de 2016 sin tener en cuenta que se encuentra incapacitada hasta el 13 de diciembre de ese año por accidente sufrido en el mes de octubre.
En ese orden de cosas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa la Corte es similar a las estudiadas en los fallos de tutela atrás referidos, por cuanto al remitirnos al último pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 6 de diciembre, allí se señaló:
«Sin embargo, como bien lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, esa pretensión no difiere de la que elevó en la acción de tutela que anteriormente había promovido contra esa misma entidad, fruto de la cual, fue ordenada su permanencia en provisionalidad, pero solo hasta la fecha en que adquiriera el requisito referido a la edad para pensionarse, determinación que, ciertamente, no fue impugnada por la accionante, quien ahora pretende que sea una nueva acción de tutela la que le conceda integralmente la protección allí reclamada, esto es, su permanencia en la entidad «hasta tanto le sea reconocida (sic) su derecho a percibir su mesada pensional». (fol. 57 del primer cuaderno).
En ese orden, el amparo en los términos reclamados, implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, en atención a los cuales es inadmisible que un asunto decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse por una vía de igual naturaleza, puesto que, para ese propósito están previstos otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.
Por consiguiente, si la accionante por su propio descuido o desatención, no impugnó el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el que el amparo no fue concedido en los términos solicitados, sino limitado a un plazo, no puede recurrir a una nueva acción de tutela para que sea en ella en la que se acceda íntegramente a su petición y, de esa forma, subsanar su propia omisión.
Con todo, cabe señalar que aún si se pasara por alto lo anterior, esta Sala de manera reiterada ha señalado que en casos como el aquí expuesto, en los que las personas que no superaron las etapas del concurso de méritos, persiguen el reintegro o la permanencia en el cargo, tras señalar que se encuentran en una situación de especial protección, no es procedente el amparo, en vista de que para tal propósito están previstos otras acciones de orden legal, que no pueden ser pretermitidas por este medio expedito y sumario, como puede observarse en las sentencias STL15500-2016, 19 oct. 2016, rad. 69105 y STL16524-2016, 9 nov. 2016, rad. 69613, entre otras.» [Folios 3-7, c.1]
Por lo atrás consignado, sin duda, la petición de la tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio del Tribunal Superior de Cali y de esta Corporación en sede constitucional, donde se observa identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Bastan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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