STC463-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC463-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00111-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela impetrada por Javier Antonio Gutiérrez Lozano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Hilda González Neira, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo propuesto por el aquí actor contra la Superintendencia de Sociedades.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación acusada.  

2.        En apoyo de su reparo, afirma que mediante sentencia de 7 de julio de 2016, esta Corte, en sede de impugnación, accedió a la protección tutelar deprecada por él frente a la Superintendencia de Sociedades y le ordenó a ese ente lo siguiente:  

  

  

Sostiene que como la autoridad administrativa no cumplió correctamente con el mandato transcrito, impulsó el respectivo incidente de desacato; no obstante, la magistrada convocada, en proveído de 1° de noviembre de 2016, se abstuvo de abrirlo a trámite.  

  

Relata que formuló apelación respecto de esa determinación, empero la misma no se concedió y aunque incoó reposición y, en subsidio, queja, el Tribunal se negó a resolver ambos remedios.  

  

  

3.        Exige, en concreto, dejar sin efecto la gestión surtida por el Colegiado denunciado.  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El Tribunal querellado relató los antecedentes del decurso confutado y aseveró la inexistencia de lesión de prerrogativas constitucionales.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.   

  

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

  

En esa dirección, es pertinente recordar:  

  

“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.  

     

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

  

2.        Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.  

  

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.  

  

3.        Al margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada, porque con la decisión de 1° de noviembre de 2016, emitida por la magistrada convocada, se incurrió en irregularidad que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

En efecto, se observa que en esa providencia la citada funcionaria se abstuvo de adelantar el incidente de desacato suscitado por el actor, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas.  

  

Esta Corte, en un asunto de contornos análogos, recientemente expuso:  

  

“(…) En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la irregularidad anotada, ya que en el proveído atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Procuraduría General de la Nación acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.  

  

“En un caso similar la Corte expuso   

  

«Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley« (CSJ, SCT 7 oct. 2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01) (…)”.  

  

“Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el asunto (…)”.  

  

“(…) Por lo tanto, se revocará lo decidido por el a quo y se otorgará el amparo, para lo cual se ordenará a la Corporación accionada dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado (…)”4.  

  

Aunado a lo expresado, se estima necesario relievar que conforme al referido artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, compete al “mismo juez” que conoció del amparo, desatar el incidente de desacato incoado ante el incumplimiento de la orden de tutela.  

  

La providencia con la cual se ponga fin a la actuación incidental propuesta, debe ser adoptada por el número plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, integraron la Sala de decisión que resolvió el resguardo primigenio y no únicamente por el magistrado ponente de aquélla5  

.  

  

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:  

  

“(…) [e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.  Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. (…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes. (…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’. (…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria’ (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre siguiente, exp. 01989-00) (…)”6.  

En el mismo sentido, esta Sala precisó:  

  

“(…) Si los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición de la sanción por desacato de un fallo de tutela en el “mismo juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el magistrado ponente, quienes están facultadas para resolver el incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla en cuestión al “mismo juez” (…)”7.  

  

  

4.        De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será concedido. En consecuencia, se le ordenará a la magistrada acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia de 1° de noviembre de 2016 y las que de ésta se desprendan y proceda a impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato iniciado por el petente, independientemente de su resultado, conforme a los planteamientos expuestos en este fallo.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONCEDER la tutela solicitada por Javier Antonio Gutiérrez Lozano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Hilda González Neira, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo propuesto por el aquí actor contra la Superintendencia de Sociedades.  

  

En consecuencia, se le ordena a la magistrada acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia de 1° de noviembre de 2016 y las que de ésta se desprendan y proceda a impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato iniciado por el petente, independientemente de su resultado, conforme a los planteamientos expuestos en este fallo.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.    

2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.    

3 Ídem.    

4 CSJ. STC de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01, reiterada el 14 de septiembre de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-02584-00    

5 CSJ. STC de 19 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01989-00; reiterada el 14 de septiembre de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-02584-00    

6 CSJ. STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00; reiterada el 15 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras.    

7 CSJ. STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *