STC3702-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3702-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00444-00  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por German David Bonilla Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del auto de 2 de febrero de 2017, mediante el cual se mantuvo incólume la decisión de terminar por pago total de la obligación, el juicio ejecutivo hipotecario promovido contra Oscar Talero Tovar, en el que él funge como cesionario del crédito perseguido.    

  

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, dejando sin valor ni efecto el citado proveído, «pues confirmó en apelación la decisión violatoria del debido proceso proferida por el Juez 1º Civil del Circuito de Ejecución, sin tener en cuenta lo que señala el artículo 784 numeral 7 del Código de Comercio; que el pago supuestamente ocurrido antes de iniciarse el proceso no se alegó en su oportunidad como excepción y que no se citó al proceso a la persona a la que supuestamente se hizo el pago» (fl. 31).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que respecto de la obligación con garantía real exigida en el  litigio referido en líneas anteriores, fungió como acreedora originaria «la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, que en venta de cartera lo cedió a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y ésta a su vez a [la] COMPAÑIA DE GERENCIMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, que posteriormente [le] transfirió el crédito (…) [más exactamente], el 20 de diciembre de 2012, por la suma de (…) $62’000.000», cesión que fue aceptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, quien para esa época conocía del coercitivo.  

  

       Aduce que pese a que en desarrollo del asunto memorado, el ejecutado Oscar Eduardo Talero Tovar fue debidamente notificado de la orden de apremio a través del trámite previsto en el precepto 320 del Estatuto Procesal Civil –norma vigente para tal época-, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda, pues ni la contestó, ni propuso medio exceptivo alguno, al punto que fue sólo hasta el mes de junio del año 2015, cuando compareció al proceso a fin de solicitar su terminación, «aduciendo pago de la obligación», pedimento que en principio fue despachado de manera desfavorable, por lo que entonces, aquél optó por el recurso extraordinario de revisión, el que fue rechazado por el Tribunal de Bogotá, el mes de octubre siguiente  

  

Explica que aún lo anotado, y, dice, la extemporaneidad de los alegatos del demandado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 29 de agosto de 2016, ordenó la terminación reclamada por éste, decisión que fue apelada sin éxito.; que ante tal panorama, procedió «inmediatamente» a presentar un derecho de petición ante la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, y, Central de Inversiones S.A., para que le explicaran las razones por las cuales le habían «transferido un crédito que ahora se decía que había sido cancelado», a lo que en respuesta la primera de las entidades en cita manifestó el 4 de enero de la anualidad que avanza, que «los pagos presentados ante el Juez de conocimiento para terminar el proceso se hicieron mediante cheques que fueron devueltos, sin que se diera cumplimiento al acuerdo. Por esa razón el crédito fue cedido», destacándose además, que «el señor TALERO TOVAR hizo inducir en error al Juez de conocimiento del ejecutivo, pudiendo haberse configurado un fraude procesal», hechos los anteriores por los que estima conculcadas las garantías ius fundamentales invocadas a través de este mecanismo de especial protección (fls. 14 a 26 – 30 a 33).  

  

3.        Mediante auto del pasado 3 de marzo, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 36).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. Los apoderados Generales de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, de Central de Inversiones S.A., y, del Banco Davivienda S.A., coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades a las que representan, en tanto que, afirman, carecen de legitimación en la causa por pasiva, tras haber cedido la obligación que se ejecuta en el proceso objeto del presente amparo (fls. 68 y 69 – 81 a 84 – 116 y 117).    

    

a. A su turno, la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, también solicitó la desvinculación de esa sede judicial del presente trámite excepcional, alegando para el efecto, que el proceso ejecutivo hipotecario a que alude la demanda inicial, fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, y es en contra de tal autoridad concretamente que se elevó la acción del epígrafe.    

    

a. De otra parte, el Juez Setenta y Uno Municipal con Función de Garantías de la capital, se limitó a manifestar que conoció de la tutela también instaurada por el aquí accionante en contra de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., la cual se falló el pasado 2 de enero amparando el derecho de petición del aquél, hecho por el cual ordenó a la enjuiciada contestar de manera concreta y de fondo la solicitud elevada por ésta el 28 de octubre de 2016, tendiente a que se informara todo lo ocurrido con la obligación que le fue cedida, y de la que el deudor alega haber pagado en su totalidad (fl.109).    

  

d.)        En lo que concierne al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias también de esta ciudad, indicó que la única intervención que hasta la fecha ha adelantado el actual titular tiene que ver con el auto de obedecimiento de lo resuelto por el Superior el 2 de febrero de los corrientes, y que «para un mejor proveer, remit[ía] el expediente en calidad de préstamo» (fls. 139 y 140).  

  

e.)        Finalmente, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, que conoció de la actuación censurada, dijo atenerse «a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 2 de febrero hogaño, dentro del proceso ejecutivo [referenciado]» y que, con todo, tal decisión «se fundamentó en lo establecido en el artículo 2450 del Código Civil, y en el precedente CSJ STC10418-201169, emitido por la Corte Suprema de Justicia» (fl. 146).  

  

f.)   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

    

1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona puntualmente, el auto dictado el 2 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo en sede de apelación, la terminación por pago total de la obligación que fue decretada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario en el que el gestor de la salvaguarda funge como cesionario acreedor, pues, en su opinión, dicha decisión es improcedente, y no se compasa con lo realmente acaecido en torno a la supuesta cancelación del crédito perseguido.    

  

3.        Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, anticipa la Sala la prosperidad de lo aquí pretendido por vulneración del bien jurídico fundamental invocado –debido proceso-, teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

3.1.  En la decisión aludida, el ad-quem atacado consideró lo siguiente:  

  

«a pesar de que en principio deviene desafortunado el empleo del control de legalidad para poner fin a la controversia coactiva, pues se itera, este mecanismo de inspección del trámite procesal no es útil para analizar asuntos ajenos al escrutinio de irregularidades que entorpezcan el normal curso de lo rituado, en criterio de este Tribunal, resulta inadmisible que, en este particular caso, se procure el constreñimiento a un deudor a perder sus bienes con su venta en pública subasta, cuando al interior del plenario aparece acreditado que la obligación báculo de las pretensiones se encuentra satisfecha.  

  

1.3. Por consiguiente, al no poderse desconocer que las regulaciones de estirpe procesal son la materialización de las prerrogativas de estirpe procesal, hecho indicativo de que aquellas no pueden sobreponerse sobre esta últimas, ser plausible el pago del adeudo exigido, así como su acreditación, mientras no se haya consumado la adjudicación, tal y como lo prescribe el artículo 2450 del Código Civil , y al evidenciarse la demostración del desembolso requerido, según lo informan las documentales visibles a folios 351 a 362 de la encuadernación principal –piezas no controvertidas por la parte ejecutante en su debida oportunidad –resultaba forzoso decretar la terminación del compulsivo, como en efecto lo realizó la funcionaria.  

  

Vistas las cosas de esta manera, emerge claro que el auto atacado merece ser confirmado, empero por las razones expuestas en precedencia» (fls. 16 a 18).  

  

3.2.         De este modo, la Colegiatura accionada omitió resolver de manera clara y de fondo el cuestionamiento formulado por el ejecutado, que no era otro que la improcedencia de la terminación del juicio ejecutivo con garantía real objeto de la censura, ante la falta de demostración del pago alegado por el deudor, quien guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.  

  

Nótese que en la decisión atacada se limitó a señalar que, pese a la falta de técnica jurídica en la aplicación del control de legalidad de que trata el precepto 132 del Código General del Proceso, figura de la que hizo uso la Juez a quo para proceder a la terminación del coercitivo, tras validar documentación que daba cuenta de un pago realizado, según los dichos del señor Talero Tovar en el año 2003 al antiguo acreedor hipotecario, lo cierto era que sobre las formas procesales prevalecen las «prerrogativas sustanciales», y en tanto que la adjudicación de los bienes cautelados no se había «consumado», procedente resultaba la finalización del litigio, de conformidad a lo normado en el canon 2450 del Código Civil, sin detenerse a examinar, concienzudamente, i) la documentación que en cuenta se tuvo para dar por clausurado el juicio varias veces memorado, ii) las condiciones que se pactaron en el supuesto acuerdo de pago celebrado entre el ejecutado y el antiguo acreedor, iii) la data en la que el pago alegado presuntamente se realizó, concatenada con la de la presentación de la demanda, iv) la inactividad del obligado una vez enterado de las pretensiones que en su contra se instauraron frente a la obligación hipotecaria, quien solo vino a manifestarse en el litigio, cuando ya el mismo se encontraba en la etapa de remate, que, v) la entidad que emitió el paz y salvo, lo hizo sin ser la acreedora para el momento de la celebración del acuerdo que se hizo valer y vi) la incidencia de lo normado en el artículo 461 del Código General del Proceso.  

  

Y es que todo lo anterior resultaba total e innegablemente necesario para lograr establecer si, en efecto, la terminación ordenada era o no procedente, y no, sin más, aducir que el cesionario no tachó de falsos los documentos aportados a fin de demostrar la existencia del plurimencionado acuerdo firmado en el año 2003, cuando éste ni siquiera fue parte de tal negociación crediticia, pues solo hasta el mes de febrero del año 2012, le fue cedida la cartera, y de tales instrumentos, en momento alguno se corrió traslado.  

  

3.3.         Se evidencia entonces, como se anotó en precedencia, que la resolución de la alzada resultó lacónica y carente de profundidad en el campo jurídico y fáctico, o por lo menos, se dio sin examinar bajo un tamiz riguroso, los legajos aportados por el ejecutado a efectos de la demostración del pago que alegó, militantes a folios 351 a 362 del cuaderno principal del expediente con rad. 2010-00465, pues de su lectura varios interrogantes se generan acerca de las condiciones del presunto acuerdo que según los dichos del deudor, fue suscrito con Central de Inversiones S.A., sociedad que para esa época fungía como acreedora.  

  

4.        Ahora bien, no escapa a la atención de la Corte, que la decisión censurada por esta vía excepcional, según la contestación arrimada por la Colegiatura accionada, tuvo en cuenta como precedente jurisprudencial aplicable la sentencia STC10418-2016 pronunciada por esta Sala de Casación Civil; no obstante ello, revisado uno y otro caso, fácil resulta asegurar, que no existe similitud fáctica, y por tal, el análisis que pretendió zanjarse con tal cita, es el que ahora se echa de menos, en tanto las condiciones en cada asunto difieren ostensiblemente; en la sentencia de tutela referenciada quedó claro que el pago alegado lo fue casi concomitantemente con la celebración de la almoneda, es decir, a órdenes del proceso y a favor del ejecutante, quien además fungió como rematante, es decir, ninguna duda acerca de la efectividad y materialización de la cancelación de la deuda, y ello, a ciencia cierta, no fue lo que ocurrió en el sub judice donde otras particularidades son las que merecen estudio por parte del juzgador colegiado de segunda instancia, quien si a bien lo tiene, puede hacer uso del decreto de las probanzas que estime conveniente para el desenvolvimiento de los cuestionamientos acerca de la procedibilidad de la terminación.  

5.        De este modo, entonces, tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que la mentada autoridad judicial ciertamente se apartó en su decisión, se itera, de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

  

En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito), en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y en lo que respecta a la autoridad jurisdiccional enjuiciada, remítase copia íntegra de la presente decisión, así como de los documentos que militan a folios 5 a 13 del presente cuaderno. En caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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