STC2310-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2310-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00574-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Regional Caldas, la Defensoría del Pueblo de ese departamento, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, la Personería de ese municipio, y el Banco Popular.  

         

  

           

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor ruega la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.  

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:   

  

2.1. El señor Arias Idárraga interpuso acción popular en contra del Municipio de Manizales y el Banco Popular, con fundamento en que el lugar donde presta sus servicios la entidad financiera “(…) no cuenta con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas (…)” (fl. 3 cdno. 1 del juzgado)  

  

2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante auto del 26 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las comentadas diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, por cuanto “(…) si bien el municipio tiene a su cargo funciones públicas tales como el ordenamiento territorial, es la entidad [b]ancaria (…) quien aparentemente está vulnerando los derechos aducidos por el accionante  (…)”  (fl. 8, cdno. 1 del juzgado).  

  

2.3. El juzgador aquí acusado, le dio curso a la señalada acción popular a través de proveído admisorio del 20 de septiembre de 2016 (fl. 15, cdno. 1 del juzgado).  

  

3. Ruega el quejoso, en concreto, (i) ordenar a la autoridad tutelada devolver “(…) de manera inmediata,  (…) la acción a la jurisdicción administrativa, sin más dilación injustificada (…)”; (ii) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, para que indique cuál ha sido su gestión en el asunto cuestionado, y rinda concepto acerca de la supuesta falta de jurisdicción; y, iv) requerir a la Corte Constitucional para que emita pronunciamiento sobre la legalidad de la labor desarrollada por el juez atacado (fl. 2, cdno. 1 del Tribunal).  

  

1.1. Respuesta del accionado y vinculados  

  

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió copia auténtica del expediente censurado, manifestando no compartir los hechos y pretensiones descritos por el accionante (fl.16, cdno. 1 del Tribunal).  

  

b. La Procuraduría General de la Nación, Regional Caldas, solicitó su desvinculación, alegando la falta de legitimación por pasiva y la existencia de otros medios de defensa judicial que hacen improcedente esta tutela (fls. 17 a 18, cdno. 1 del Tribunal).  

  

c. La Personería Municipal de Manizales, pidió ser excluida de la actuación procesal “(…) toda vez que el asunto génesis de esta acción constitucional no se ha generado por [su] acción u omisión (…)” (fl. 37, cdno. 1 del Tribunal).  

  

d. El Banco Popular señaló que no obstante, haber sido convocado por pasiva dentro del proceso materia de este ruego “(…) no [puede] manifestar nada sobre el hecho de[l] presente [amparo] (…)” (fl. 42, cdno. 1 del Tribunal).  

  

e. Los demás convocados guardaron silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección rogada por cuanto “(…) si bien en el asunto existe como sujeto procesal el Municipio de Manizales, lo cierto es que  ninguna pretensión se erigió en su contra, (…) [y] si bien la autoridad municipal tiene la vigilancia[,] se predicó la eventual infracción de los derechos colectivos por la institución bancaria (…)” (fl. 23 cdno. 1 del Tribunal).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

El quejoso impugnó, insistiendo en sus argumentos.  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. El tutelante reprocha en concreto la supuesta falta de jurisdicción de la autoridad tutelada para conocer de su acción popular.  

  

2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que no se observa que el gestor hubiese recurrido mediante reposición el proveído mediante el cual el estrado judicial querellado asumió el conocimiento de la demanda y ordenó dar trámite a la misma, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 19981, y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.  

     

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

  

En lo relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:  

         

  

Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente de Arias Idárraga frente al proceso, no siendo entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.  

  

  

3. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento para que refiera cuál ha sido su gestión en el asunto cuestionado, y rinda concepto acerca de la supuesta falta de jurisdicción, se advierte que el actor debe acudir directamente ante esa autoridad a alegar esas cuestiones.  

  

4.        En punto a la solicitud relacionada con la Corte Constitucional, se le recuerda al interesado que puede formular la misma en esa Corporación, ya sea personalmente o por los medios habilitados para ello.  

  

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

         

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “(…) Artículo 36.  Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.    

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

3 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.s. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.      

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