Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2309-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01226-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Regional Cundinamarca, a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá D.C., a la Alcaldía Mayor y a la Personería de ese distrito capital; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de Audifarma.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor ruega la protección de sus garantías procesales, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. En apoyo de su reparo, expone que en el decurso censurado “(…) nunca se ha[n] aplicado los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 (…)”, por cuanto el estrado se “(…) ha negado a notificar a la entidad accionada a su correo electrónico [y] (…) a la fecha no ha proferido autos para informar a la comunidad, ni ha notificado al Ministerio Público (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Ruega, en concreto, ordenar (i) la verificación de los preceptos normativos reseñados al interior de la tramitación aquí cuestionada; (ii) se le brinde información completa acerca de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito, por el estrado querellado, así como de las sentencias judiciales proferidas desde el año 2015 a la fecha, remitir un listado de los memoriales en los cuales pidió celeridad en los procesos constitucionales por él incoados, relacionar las acciones de cumplimiento que instauró ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y expedir copia de todas las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa presentadas al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura; (iii) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, a fin de que se manifieste sobre la negativa del juzgado accionado de efectuar la notificación a la comunidad y a la entidad demandada (fl. 1, ídem); y, iv) requerir a la Corte Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la aplicación de las disposiciones legales citadas.
4. La Sala Civil- Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 16 de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad e integrar como litisconsortes a la Procuraduría General de la Nación, Regional Cundinamarca, a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá D.C., a la Alcaldía Mayor y a la Personería de ese distrito capital.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a remitir copia de la actuación procesal censurada (fls. 25 a 32).
b. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva “(…) como quiera que el establecimiento de comercio que es atacado en sede de acción popular no queda en [esta] ciudad (…)” (fls. 8 a 21).
c. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, señaló que revisado su sistema de información institucional “(…) no se encontró ningún registro respecto de la Acción Popular No. 2016-00469-00, como tampoco ninguna solicitud en particular del accionante como usuario ante esta Regional, en relación con la misma (…)” (fls. 29 a 32 vuelto).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección rogada al echar de menos el requisito de subsidiariedad, en tanto “(…) el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición (…) frente al proveído que dispuso que la notificación al accionado y el aviso a la comunidad corrían por su cuenta, cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella decisión (…)” (fl. 43)
1.3. La impugnación
El quejoso impugnó señalando que a la autoridad tutelada le “(…) gusta decretar [el] desistimiento tácito, figura no contemplada en la Ley especial 472 de 1998 (…)” (fl. 46).
1. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga reprocha en concreto la supuesta falta de aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 19981.
De la lectura de los aludidos preceptos, se deduce que la crítica va enfilada al presunto incumplimiento del deber del Juez accionado de promover oficiosamente la actuación procedimental, lo cual, a juicio del aquí censor, se configura como causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo.
2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
En el asunto censurado, el accionante tiene la posibilidad de cuestionar ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito la supuesta ausencia de impulso procesal por parte del titular de ese estrado, para que, en tal caso, éste tomara los correctivos pertinentes. Ahora, las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
La comparecencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
3. Al margen de lo discurrido, si la inconformidad radica en la imposición del deber de sufragar el aviso para enterar a la comunidad de la existencia de ese decurso, adoptada en el auto admisorio de la citada acción popular, el 22 de noviembre de 2016 (fl. 27), refulge con claridad la desatención del presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se observa que el gestor hubiese recurrido mediante reposición el referido proveído donde se le puso de presente que debía cumplir con la carga procesal de notificar al demandado personalmente y publicar el mencionado instrumento de notificación.
Por tanto, no sale avante esta salvaguarda, pues, memórese, este auxilio implica el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
1. Referente a ordenar al despacho atacado, informar acerca de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito, aportar el listado de los memoriales en los cuales el accionante exigió celeridad en los procesos por él incoados, y de las sentencias proferidas desde el año 2015 a la fecha; se le pone de presente a Arias Idárraga que puede plantear dicho pedimento en la oficina judicial correspondiente, o en su defecto, adelantar tal indagación en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI y las actuaciones surtidas dentro de los correspondientes decursos, por regla general, quedan anotados en esa página.
5. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento para que se manifieste sobre la negativa del juzgado accionado de efectuar la notificación a la comunidad y a la entidad demandada, se advierte que el actor debe acudir directamente ante esa autoridad a alegar esas cuestiones.
6. En punto a la solicitud relacionada con la Corte Constitucional, se le recuerda al interesado que puede formular la misma en esa Corporación, ya sea personalmente o por los medios habilitados para ello.
7. Nada se dirá en relación con el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto se trata de entidades que fueron excluidas de esta tramitación por el Tribunal a quo.
8. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11 Artículo 5º.- Trámite (…) Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución (…).
Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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