STC2300-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2300-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00372-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero   de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Luis Prieto Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA, fechada 30 de septiembre de 2016…» y se ordene a la autoridad accionada «proferir decisión de fondo, ciñéndose a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, valorando, en forma integral, la prueba aportada».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        El accionante promovió proceso de pertenencia contra Alis María Buitrago Pérez, Aura Lucía, María Teresa, León Guillermo, Héctor, Fabio y Jorge Hernando Buitrago Pérez, como herederos determinados de Crisanta Pérez Camacho de Buitrago, los herederos indeterminados de la referida causante y Sinforoso Pérez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), autoridad que negó las pretensiones, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015.  

  

2.2.        Contra dicha determinación el gestor del amparo interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal accionado a través de providencia del 30 de septiembre de 2016.  

  

2.3.        Adujo el quejoso que su demanda de pertenencia fue negada, «sin haber sido valorado el acervo probatorio en forma integral», pues no se advirtió que en el «acuerdo-conciliación suscrito entre el demandante y demandados, donde el demandante les reconoce a los demandados la calidad de herederos de la causante, CRISANTA PÉREZ DE BUITRAGO, pero a su vez [é]stos le reconocen la calidad de poseedor…».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 16 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

Los convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 30 de septiembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 26 de marzo de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por el gestor del amparo, específicamente, por cuanto aquel reconoció dominio ajeno.  

  

En efecto, tras destacar los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, expresó el Tribunal lo siguiente:  

  

… el elemento que diferencia la tenencia de la posesión es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueño, y por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesión, como se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión física del bien como la intención de tenerla como dueño.  

  

(…)  

  

  

En el presente caso el demandante desde el libelo demandatorio reconoció como titulares de derechos reales del predio objeto de la Litis a Crisanta Pérez Camacho de Buitrago o Crisanta Pérez Vda de Buitrago, Bernarda Camacho de Pérez y Sinforoso Pérez o Sinforoso Pérez Sandoval como titulares de derechos reales de usufructo, además colocó de presente el acuerdo suscrito entre él y los herederos de la causante Crisanta Pérez Camacho de Buitrago o Crisanta Pérez Vda de Buitrago el 12 de febrero de 2007 referente al predio objeto de la Litis “una vez registrada la sucesión en referencia, se pondrá en venta al mejor oferente y el dinero se distribuirá de la siguiente manera: a. El cuarenta por ciento (40%) para los herederos de Crisanta Pérez de Buitrago, b. El cuarenta por ciento (40%¡) para el poseedor Pedro Luis Prieto Pérez y c. El veinte por ciento (20%) para el abogado Primitivo González Hernández, por concepto de honorarios profesionales, reconocimiento al trabajo que viene haciendo en vida de Melquisedec Pérez con relación al predio en comento, el trámite de la sucesión, trabajo de conciliación y la venta del predio aludido”.  

  

De conformidad con lo señalado, Pedro Luis Prieto Pérez reconoce que el bien inmueble, objeto del proceso, hace parte de la sucesión de la señora Crisanta Pérez de Buitrago, es decir, reconociendo dominio ajeno sobre el inmueble, prueba evidente de que el demandante reconoce en los demandados dominio del inmueble, cuando debió probar de manera contundente, no solamente la interversión del título, sino también que se había convertido en poseedor exclusivo del predio.  

  

El elemento que diferencia la tenencia de la posesión, como ya se dijo, es el animus, puesto que en esta la voluntad de quién detenta la cosa de tenerla para sí, desconociendo dominio ajeno, mientras que en aquella es poseerla reconociendo dominio ajeno; por lo tanto, como aunque en las testificaciones, referencia a los actos inequívocos de dominio exteriorizados por el demandante permiten inferir la calidad de poseedor invocada por él, su comportamiento externo, sus actuaciones relacionadas con el inmueble en disputa permitan pensar que se comportaba como si fuese dueño; refiriéndose a que arrendaba el inmueble, pago de obreros y mejoras, entre otras, pero es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese (sic), no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto demostrada tal circunstancia, labor que el demandante no efectuó, siempre alegó ser poseedor, por lo que no hay forma de saber en qué momento se cambió tal calidad sin reconocer dominio ajeno.  

  

Las consideraciones asentadas son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, pues es patente que el demandante no demostró, ni por asomo, la posesión alegada de forma exclusiva, plena y absoluta, pues como se evidenció hacía cuatro años antes de la interposición de la demanda, este había acordado la venta del bien y su repartición junto con de los herederos de la señora Crisanta Pérez, hoy demandados, reconociéndoles derechos sobre el inmueble.  

  

El recurrente en sus argumentaciones señaló que el despacho de instancia no valoró en debida forma el documento privado, lo cual no es cierto, pues efectivamente se reconoce la posesión en cabeza del demandante, pero también no puede desconocerse el derecho en cabeza de los herederos de Crisanta, quienes demás aparecen como titulares de derechos reales de dominio en el respectivo folio de matrícula de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.  

  

Respecto de las pruebas testimoniales no evidencian la interversión del título, pues el hecho de que los testigos afirmen conocer al demandante y a sus progenitores, que le han hecho algunos arreglos al bien, explotándolo económicamente, arrendándolo, cuidándolo, pero no permiten ubicar la época de ejecución de dichas obras que permitan deducir los requisitos echados de menos anteriormente, puesto que en realidad no lo refieren (…),  en el caso, como se ha reiterado Pedro Luis Prieto Pérez reconoció dominio ajeno sobre el inmueble en cabeza de la sucesión de Crisanta Pérez de Buitrago.  

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el actor no acreditó la posesión que adujo, toda vez que, cuatro años antes de la presentación de la demanda, reconoció dominio ajeno sobre el predio pretendido en usucapión, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

  

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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