Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3120-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00478-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez Calambás, y la Defensoría del Pueblo Regional Manizales, con ocasión de la acción popular adelantada a Bancolombia S.A. y radicada bajo el número 2015-00038.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado denuncia la violación de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y de la “Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia (sic)”.
2. Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que dentro del asunto materia de este ruego en múltiples oportunidades requirió decretar la nulidad de ese decurso por la no vinculación del propietario del inmueble en el cual funciona la sucursal del Banco demandado, empero los juzgadores jamás se pronunciaron frente a ello.
3. Exige, entre otras cosas, invalidar la citada tramitación; remitirle copia de esta actuación; y adelantar este amparo frente a la Defensoría del Pueblo Regional Manizales “(…) a fin de determinar si [quebranta] la Ley 734 de 2002 (…) al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Procuradora Regional Risaralda pidió ser desvinculada, por cuanto, su labor está orientada exclusivamente “a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos”.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su exclusión, por no ser la generadora del “daño” denunciado.
La Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad del auxilio porque Arias Idárraga ha actuado “con temeridad y mala fe”.
Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga critica a los funcionarios judiciales que conocieron de la acción popular Nº 2015-00038 por no resolver la nulidad por él deprecada con sustento en la no vinculación del propietario del inmueble en el cual funciona la sede del Banco demandado; empero sin dificultad se observa la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto ese proceso ya culminó con sentencia dictada por el Tribunal querellado el 9 de noviembre de 2016 confirmando la expedida en primer grado y condenando al ente financiero al pago de costas a favor del impulsor de ese asunto (fl. 37).
Así, se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha expresado:
“(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”1
2. Si se dejara de lado lo antes dicho, el amparo de todas formas fracasaría, por ausencia de legitimación de Arias Idárraga, por cuanto si en realidad dentro del memorado decurso no se citó al dueño del predio inmiscuido, es tal propietario el único llamado a ventilar por esta senda el quebranto de sus garantías supralegales derivado de su no vinculación al comentado litigio, pues sería el único afectado con esa omisión.
3. Es menester memorar que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
4. El reproche contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por incurrir el promotor en temeridad, pues ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando el mismo asunto respecto de la citada entidad. La Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
6. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez Calambás, y la Defensoría del Pueblo Regional Manizales, con ocasión de la acción popular adelantada a Bancolombia S.A. y radicada bajo el número 2015-00038.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
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