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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC695-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00650-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Marco Antonio Ospina Velandia contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Lérida (Tolima), trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 4 de agosto y 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de enriquecimiento sin causa que promovió en contra de la señora Sandra Liliana Naged Prieto.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se dejen «sin efecto los [aludidos] fallos», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, proferir «[uno] nuevo (…) donde se acceda a las pretensiones de la demanda» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que pese a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada municipalidad tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada en el juicio referido en líneas precedentes, se abstuvo de acceder a lo pretendido mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, en la cual, asevera, dejó de darse aplicación al artículo 97, 243, 244 y 260 del Código General del Proceso, estos últimos en relación con la prueba documental aportada por las partes, al concluir, dice, «sin explicación razonada», que la parte demandante carece de legitimación para demandar lo pedido, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Despacho del Circuito acusado, al resolver la alzada el 22 de septiembre siguiente, incurrió en los mismos desatinos del juez primario, razón por la que considera que dichas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 2 a 5, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA
a. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida manifestó, de manera puntual, que «no [l]e es posible pronunciar[se] de fondo respecto de las pretensiones del accionante, toda vez que para el 4 de Agosto de 2016, fecha en que fue proferido el fallo objeto de la presente acción, el titular del despacho era el Dr. ORLANDO ROZO DUARTE», motivo por el cual remitía copia del expediente contentivo del proceso declarativo cuestionado (fls. 19 y 20, cdno. 1).
b. La vinculada Sandra Liliana Naged Prieto, solicitó denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que «los jueces accionados no incurrieron en las vías de hecho alegadas por el accionante» (fls. 25 y 26, ejusdem).
c. El Juzgado del Circuito censurado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo implorado, tras considerar que
«las decisiones [criticadas] no merecen reproche alguno, al punto que no se configuran los defectos a los que hace mención [el] accionante, pues una vez examinadas las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima en primera instancia como el Juzgado Civil del Circuito de [la misma ciudad] en segunda [instancia] al interior del proceso ordinario de menor cuantía por Enriquecimiento Sin Causa promovido [por] el propio tutelante contra Sandra Liliana Naged Prieto, (…) mediante las cuales se resolvió de fondo el litigio (…), se advierte que se han garantizado el derecho al debido proceso de las partes y del tutelante en concreto, y a pesar de que la decisión dictada le haya sido desfavorable en las dos instancias, no se observa un actuar arbitrario que configure la vulneración alegada».
Agregó a lo dicho, que la presunción contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, «para nada altera la carga de la prueba (…) al igual que no impide que el fallador de instancia haga un análisis responsable frente a la prosperidad de la demanda», advirtiendo, finalmente, que la ausencia de motivación denunciada nunca existió, tal y como se evidencia de los audios que contienen las mentadas providencias, donde «las argumentaciones y las motivaciones allí contenidas son suficientes para sustentar[las]» (fls. 27 a 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos reparos con los que sustentó la queja constitucional (fl. 40, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lérida (Tolima), dentro del proceso declarativo de menor cuantía por enriquecimiento sin causa que el accionante promovió en contra de Sandra Liliana Naged Prieto, particularmente, las providencias emitidas el 4 de agosto y 22 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, «NEGAR LAS PRETENSIONES» y, confirmar lo resuelto (fls. 6 a 13, cdno. 1), de entrada se anuncia la ratificación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, dichas determinaciones tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en tanto que los Jueces censurados en ningún momento desconocieron la normatividad sustantiva y procesal aplicable al asunto.
3. En efecto, al leerse y escucharse los audios que contienen las demarcadas decisiones, se observa que los juzgadores criticados encontraron impróspera la acción impetrada por el aquí interesado, con fundamento en que ésta no cumplía con uno de los presupuestos jurisprudenciales fijados por esta Corporación para su prosperidad, esto es, que «no se haya contado con otros medios para obtener satisfacción por la lesión injusta que le ha sido ocasionada», como lo fue, para el asunto sometido a debate, las relacionadas con la disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho por muerte de uno de los socios (Arts. 218 y ss., C.Co.), situación que no podía ser subsanada dando aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, en la forma pretendida por el tutelante, por lo que resultaba a todas luces intrascendente detallar en ese aspecto.
Y, es que, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido no solo la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio (lucrum emergens) o la ausencia de su disminución (damnum cessans), un empobrecimiento correlativo, y, que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, sino también que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión.
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que:
«Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber:
1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél.
Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. [É]l debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.
5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Negrita y subrayas fuera de texto) (Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474; reiterada entre otras en sentencias de 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673; 18 de julio de 2005, Exp. No. 1999-0335-01; 7 de octubre de 2009, Exp. 00164-01; y, 19 de diciembre de 2012, Exp. No. 1999-00280-01)».
4. Bajo el anterior contexto, para la Sala no se presta a dudas que la conclusión a la que arribaron los funcionarios judiciales en las decisiones aquí atacadas, es razonable, pues, se reitera, no estaba dado uno de los presupuestos que legitimaban al actor para promover la pluricitada acción, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo admisible lo realmente pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se insiste, no es procedente, pues como de vieja data lo tiene dicho esta Corporación, no constituye causal para que pueda acudirse a la tutela, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada recientemente en STC728-2016 y STC1496-2016).
5. Por los argumentos anotados, y como delanteramente se dijo, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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