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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC694-2017
Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00408-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por José Gregorio Loaiza Lugo contra el Ministerio del Trabajo, la sociedad CBI Colombiana S.A. y la AFP Protección S.A., trámite al que fue vinculada la Nueva EPS.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcados por el Ministerio y las compañías convocadas, con la expedición y falta de notificación de las Resoluciones No. 0926 de 18 de marzo de 2016 y 1080 de 4 de abril siguiente, por medio de las cuales se «AUTORIZ[Ó] a [esta última] (…) SUSPEN[DER] [LOS] CONTRATOS DE TRABAJO de trecientos cuarenta y seis trabajadores (…) hasta por CIENTO VEINTE (120) DÍAS», así como con la orden de suspensión de su contrato laboral emitida con sustento en dicha decisión; y, además, con la falta de pago de las incapacidades médicas que le ha expedido su EPS.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Ministerio del Trabajo, «realizar nuevamente la notificación de [los] acto[s] administrativos [mencionados con antelación]», mientras que a CBI Colombiana S.A., «levant[ar] la suspensión de [su] contrato [de trabajo] y proceda al pago de los salarios (…) dejados de cancelar», y, a la AFP Protección S.A., «realizar el pago de las incapacidades co[rrespondientes] [a]l día 181 hasta el 340» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a gozar de una estabilidad laboral reforzada por encontrase discapacitado físicamente a raíz de las patologías adquiridas en desarrollo de las labores propias del cargo que desempeña, denominadas «Fascitis Plantar Aguda Pie Derecho, Discopatía Degenerativa L4-L5, Protrusión Central Del Saco Dural y Obliteración Foraminal Bilateral, Condicionamiento Compromisivo Radicular, Extrusión Foramical Izquierda L5-S1, [con] Estenosis Foraminal Ipsilateral, [c]on Compromiso Radicular», circunstancia que fue reconocida por la Cartera accionada mediante Resolución No. 0293 de julio de 2015, dicha autoridad profirió los actos administrativos referidos en líneas anteriores, de los cuales, dice, solo tuvo conocimiento cuando la empresa censurada procedió a suspender su contrato laboral de carácter indefinido, pese a no encontrarse dichas determinaciones en firme y estar incapacitado por más de 180 días.
Finalmente sostiene, que a pesar de «las falencias de la notificación», contra los mentados actos presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales aún no han sido resueltos, conducta que además de vulnerarle las garantías superiores invocadas, asegura, le causa un perjuicio irremediable, máxime cuando la AFP Protección S.A. no le ha pagado las incapacidades correspondiente a los días 181 a 340, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 22, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Coordinadora Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bolívar de la citada Cartera, después de referirse sucintamente frente a cada uno de los hechos narrados por el actor en el escrito de tutela, y de hacer un recuento de las acciones que desplegó con ocasión de la actuación administrativa que dio lugar a las determinaciones cuestionadas, pidió exonerar a dicha entidad de cualquier responsabilidad en la presente actuación constitucional, con fundamento en que «la decisión de autorización de suspensión de contratos de trabajo obedece al arbitrio de la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A., porque la decisión de autorización de suspensión de los contratos de trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo, no se encuentra en firme».
Por último, indicó frente a la notificación de las resoluciones criticadas, que «envió las comunicaciones a través de correo 4-72 a partir del 28 de abril de 2016, advirtiéndoles a los trabajadores que contra la [misma] procedían los recursos de ley en los términos establecidos por la normatividad vigente, por lo que el tutelante presentó los recursos concedidos, dentro del término, [los cuales] no se han resuelto» (fls. 206 y 207, ibídem).
b. La representante judicial de la AFP Protección S.A., solicitó denegar el resguardo implorado respecto al pago de las incapacidades médicas reclamado, tras aducir que ello corresponde a la Nueva EPS, ya que «exist[e] una interrupción superior a 30 días entre el 23 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2015», lo cual, asegura, conforme al artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, genera que las incapacidades inferiores a 180 días sean canceladas por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador incapacitado, quien recibirá de ésta un mayor porcentaje de su salario (fls. 213 a 220, ídem).
c. La sociedad CBI Colombiana S.A. a través de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por el tutelante, aduciendo que el contrato de éste fue suspendido «EN RAZÓN DE UNA CONDICIÓN LEGAL AVALADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y ANTE LA AUSENCIA DE RECURSOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE AUTORIZACIÓN DE SUSPENSIÓN», pues el interesado «PRESENTÓ SUS RECURSOS EXTEMPORÁNEOS» en contra de las decisiones que hoy cuestiona, pese a haber sido debidamente notificado de ella (fls. 261 a 265, ejusdem).
d. La Nueva EPS, a través de precursor judicial y de manera extemporánea, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, con sustento en que esa entidad «cumplió con la obligación de remit[ir al actor] a su Fondo de Pensiones, quien es el responsable del pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, de acuerdo a la normatividad vigente» (fls. 309 a 312 Op. Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, frente a la queja relacionada con la supuesta indebida notificación alegada por el señor Loaiza Lugo, luego de observar que «ciertamente el accionante interpuso en el momento en que se enteró, recursos contra la[s] resoluci[ones] 926 y 1080 de 2016, los cuales, dicho sea de paso, aún están pendientes de ser resueltos por el MINISTERIO DEL TRABAJO, a quien le corresponde determinar la temporalidad de los mismos y sin que frente a ese aspecto quepa la intervención del juez constitucional».
No obstante, concedió el amparo en lo relacionado con la suspensión del contrato laboral del tutelante, tras considerar que «no debía la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A. suspender el contrato celebrado con [éste], pues, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 87 del C. de P. A. y de C. A., se puede afirmar que, en principio, las [citadas] resoluciones (…) no han adquirido firmeza y, por ende, no podría ejecutarse»; por tanto, ordenó a dicha sociedad, «dej[ar] sin efecto la suspensión del contrato de trabajo celebrado con [el actor]», y como consecuencia de ello, que «cancele a [éste] los salarios y prestaciones debidas a las que haya lugar, sin solución de continuidad, a partir del mes de julio de 2016 y hasta el momento en que pueda suspender su contrato laboral con fundamento en una autorización expedida por la autoridad competente, que se encuentre en firme».
Así mismo, concedió el resguardo implorado con relación al pago reclamado de las incapacidades médicas que le han sido emitidas al actor, advirtiendo que tanto la AFP accionada como la EPS vinculada deben responder por aquellas a las que cada una tenga responsabilidad, ya que no está demostrado en el expediente si hubo o no interrupción en las mismas, por lo que dispuso que éstas «inicien los procedimientos de verificación de las incapacidades del accionante para que se paguen por la primera los lapsos que no superen los 180 días y por la segunda el lapso que supere los 181, días hasta el día 340, pues superado dicho lapso deberá procederse a lo de rigor, conforme a la ley» (fls. 302 a 308, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó tanto la compañía tutelada como la EPS vinculada, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expusieron al replicar la queja constitucional, a más de manifestar, la primera, que «el término de ejecutoria del acto administrativo que dispone la suspensión de los contratos de los actores (sic), corre de manera individual, operando la [misma] frente a cada ejecutado» (fls. 321 a 324 y 337 a 342, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que se ratificará el fallo constitucional de instancia, pues, por un lado, aunque la queja está enrostrada puntualmente la Resolución No. 0926 de 18 de marzo de los corrientes, por medio de la cual se «AUTORIZ[Ó] a [CBI Colombiana S.A.] (…) SUSPEN[DER] [LOS] CONTRATOS DE TRABAJO de trecientos cuarenta y seis trabajadores (…) hasta por CIENTO VEINTE (120) DÍAS» (fls. 209 a 210, cdno. 1), aclarada mediante Resolución No. 1080 de 4 de abril siguiente (ídem), todavía no se ha tomado una decisión respecto de los recursos de reposición y apelación presentados contra ésta por el accionante el pasado 1º de agosto de esa misma anualidad, según lo informó el Ministerio del Trabajo al rendir aquí el respectivo informe, por lo que se concluye que la presente acción deviene presurosa frente a dicho tópico, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, citada últimamente en STC1668-2016 y STC6497-2016).
3. Ahora, en lo que se refiere a la suspensión del contrato de trabajo del accionante, la Sala en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, concedió la protección suplicada, bajo los siguientes razonamientos:
«De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), un acto administrativo cobra firmeza cuando: i) «contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso»; ii) «[d]esde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos»; iii) «[d]esde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos»; iv) «[d]esde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos»; y, v) «[d]esde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo», aspecto que es indispensable para que éste se torne obligatorio y oponible a los asociados, según se desprende del inciso 1º del artículo 91 de la referida codificación, el cual señala que, «[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Subrayas de la Sala), pues recuérdese que son presupuestos de su eficacia, «la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria» (C.E. S.C.A. Sec. 3ª, Subsec. C, Auto de 8 ago. 2012, Rad. 1999-00111-01).
En el presente asunto, se observa a folio 124 del expediente una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno Unidad de Investigaciones Especiales, la cual certifica que la resolución de la que se viene hablando «NO SE ENCUENTRA EN FIRME por cuanto están en trámite los recursos interpuestos por los Trabajadores afectados con la decisión», lo cual armoniza con el segundo de los mencionados eventos; luego, entonces, se puede concluir, que la misma no ha cobrado ejecutoria y, por ende, no puede producir efectos, por lo que aún no se torna obligatoria ni oponible a los perjudicados con dicho acto administrativo, conforme las consideraciones antes anotadas.
Así las cosas, para la Sala no se presta a dudas que la sociedad CBI Colombiana S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la peticionaria, pues si la resolución que autorizó suspender los contratos laborales de 347 trabajadores aún no está en firme y, por lo tanto, no le es oponible a éstos, como antes se explicó, no le era permitido suspender el vínculo contractual que tiene con aquélla, tal y como lo puso de presente el Ministerio del Trabajo en su intervención, precisamente, reiterase, porque tal autorización no está en firme, conducta que se torna aún más reprensible por las condiciones particulares de la tutelante, circunstancia que entonces, habilita la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer a aquélla las garantías superiores conculcadas.
Ahora, cabe aclarar, que tales condiciones no han sido objeto de estudio en el presente caso y, por ende, no son la razón por la que la Corte concede el resguardo implorado, dado que esté tópico debe ser analizado en el escenario propicio por la autoridad del trabajo y no por el Juez constitucional, según se dejó claro al inicio, sino porque, se itera, la reseñada compañía actuó de forma antojadiza y caprichosa, al adoptar una decisión inconsulta, ajena a derecho, en perjuicio de las prerrogativas constitucionales de la accionante» (CSJ STC13564-2016, citada en STC16293-2016).
4. Finalmente, basta decir, para despachar desfavorablemente la solicitud de revocatoria elevada por la AFP Protección S.A. contra el fallo confutado, que en ningún momento el Juez constitucional de primer grado le ordenó, de manera automática, efectuar pago alguno al accionante por concepto de incapacidades médicas, pues condicionó dicha actuación a la verificación que ésta debe hacer en forma conjunta con la Nueva EPS, de cara a esclarecer si las mismas existen o no con un intervalo superior a 180 días, ya que no aportó documento alguno que diera fe de la interrupción que hizo mención al contestar la demanda de tutela, menos aún con el escrito de impugnación, por lo que, de comprobarse lo anterior, sería responsable del pago, lo cual no ha sucedido.
5. Sin más razones por innecesarias, y como delanteramente se dijo, se impone mantener el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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