STC693-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

STC693-2017  

Radicación n.° 85001-22-08-003-2016-00269-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por María del Carmen Pérez Piraguita contra la Gobernación del Casanare, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nación del Servicio Civil –CNSC.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el ente territorial accionado, al no dar continuidad al contrato de prestación de servicios que estaba ejecutando.       

  

Solicita, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Departamento Administrativo de la Función Pública, «emitir concepto favorable en donde autoricen crear un nuevo cargo como Técnica o uno superior en la planta global de la Gobernación del Casanare, teniendo preferencia en la Dirección de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda»; y al Departamento del Casanare, «nombrar[la] y posesionar[la] (…) en el cargo creado (…) sin solución de continuidad», o en su defecto, «vincular[la] mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el fin de garantizar que pueda continuar cotizando al sistema de seguridad social» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        En sustento de su inconformidad, y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que prestó sus servicios a la Gobernación del Casanare en el en el empleo denominado «Técnico Código 401 grado 04» en la Dirección de Contabilidad adscrita a la Secretaría de Hacienda, durante el período comprendido entre el 14 de enero de 1992 y el 23 de abril de 2002, data en la cual le comunicaron la supresión del mentado cargo, aceptando entonces, la indemnización ofrecida.  

   

Indica que como quiera que el señor Miguel Gustavo López Casas, suscribió varios contratos de consultoría con el mentado ente territorial, celebró con el citado ciudadano varios convenciones a término fijo «para desarrollar el trabajo de técnico en las instalaciones» de la mentada dependencia, entre el 17 de junio de 2002 y el 25 de marzo de 2004.  

  

Señala que pese a que a partir del día 26 del citado mes y año, suscribió directamente contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades en la Dirección Técnica de Contabilidad o en la Secretaría de Hacienda del aludido departamento, «cumpli[endo] órdenes propias de una subordinación», al establecer horarios de ingreso y de salida, y, con interrupciones mínimas de días, la Secretaría Privada del Gobernador, dando respuesta a la petición tendiente a la prórroga del contrato que vencía el 26 de agosto pasado, le señaló que ello era potestad de los Secretarios de despacho, quienes guardaron silencio frente a su solicitud, «por lo que hoy en día se encuentra desvinculada laboralmente».  

  

Manifiesta que el 21 de agosto de 2014, fue diagnosticada con «artritis reumatoide seropositiva, síndrome de Sjogren, síndrome constitucional E/E TTO», patología que en múltiples oportunidades dio lugar a que se expidieran incapacidades médicas, dadas las dificultades que se le presentaban para «desplazarse»; que además es madre cabeza de familia y tiene que velar por el sostenimiento de su hijo quien cursa estudios de contaduría pública en la ciudad de San Gil, razones por las cuales las anteriores circunstancias y decisiones de la Gobernación convocada, le han causado una «difícil situación social, laboral, vital y económica», máxime cuando, dice, existen razones suficientes crear el cargo de Técnico, en la planta de personal (fls. 1 a 9, Cit.).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación del Casanare, puntualizó en síntesis, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la interesada, pues no solo su desvinculación del cargo de carrera tuvo lugar como consecuencia de la reestructuración de la entidad, sino que la finalización del contrato de prestación de servicios se dio precisamente porque no se necesitaba dicho cargo en la administración (fls. 330 a 335, íd.).  

  

b.        La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la actora «no es, ni ha sido empleada del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni (…) participó en su nominación o desvinculación en la Gobernación de Casanare» (fls. 346 a 348, Cit.).  

  

c.        El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, precisó en lo fundamental, que el amparo deprecado resulta improcedente, puesto que la inconforme «cuenta con otro mecanismo judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal de la supresión del cargo por la nueva planta de personal» (fls. 351 a 354, íd.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la inconforme «cuenta con un medio idóneo y eficaz como es el de acudir a la justicia ordinaria para allí vencer en juicio al supuesto empleador con sustento en el contrato realidad aquí alegado y en virtud del cual se descarte la supuesta validez de la pluralidad de contratos de prestación de servicios» (fls. 357 a 361, ídem.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que en virtud de la Ley 361 de 1997, «en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar. Así mismo ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo» (fls. 366 a 371, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.  

  

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.        Pues bien, en aras de poder dar solución a la problemática aquí planteada, se encuentran en el expediente los siguientes medios de convicción:  

  

3.1.   Historia Clínica de la señora María del Carmen Pérez Piraguita, solicitudes de procedimientos médicos, epicrisis, etc, donde se observa la atención médica que le ha sido brindada por la Fundación Instituto de Reumatología Fernando Chalem por la patología de «artritis reumatoide y Sd de Sjorgren», así como también diferentes incapacidades médicas otorgadas a partir del año 2014 (fls. 273 a 306, cdno. 1).  

  

3.2.    Acta de posesión No. 1145 de la Intendencia de Casanare fechada 14 de enero de 1992, por medio de la cual la actora fue designada en el empleo denominado «Auxiliar de Cuentas», el que fue suprimido mediante Decreto No. 0118 de 31 de Julio de 2001, cesando la relación laboral el 23 de abril de 2002 (fls. 12 a 114, Cit.).  

  

3.3.         Contratos de trabajo celebrados con el señor Miguel Gustavo López Casas –Consultor de la Gobernación de Casanare- que comprenden periodos entre el 17 de junio de 2002 hasta el 25 de marzo de 2004 (fls. 111 a 158, íd.).  

  

       3.4.   Órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el mentado ente territorial (fls. 199 a 264, íd.), así:              

  

Inicio              

Terminación  

26 de marzo 2004              

25 de febrero 2005  

28 de febrero 2005              

28 de enero 2006  

4 de julio 2006              

26 de diciembre 2006  

6 de febrero 2007              

5 de julio 2007  

13 de julio 2007              

12 de diciembre 2007  

27 de diciembre 2007              

26 de febrero 2008  

18 de marzo 2008              

17 de agosto 2008  

18 de agosto 2008              

18 de diciembre 2008  

29 de enero 2009              

28 de agosto 2009  

24 de agosto 2009              

23 de diciembre 2009  

22 de enero 2010              

21 de agosto 2010  

31 de agosto 2010              

30 de diciembre 2010  

24 de octubre 2011  

28 de octubre 2011              

27 de diciembre 2011  

25 de enero 2012              

24 de agosto 2012  

28 de agosto 2012              

27 de diciembre 2012  

8 de febrero 2013              

7 de octubre 2013  

17 de octubre 2013              

30 de diciembre 2013  

15 de enero de 2014              

14 de diciembre 2014  

20 de enero 2015              

19 de mayo 2015  

27 de mayo de 2015              

26 de septiembre 2015  

30 de septiembre 2015              

29 de diciembre 2015  

9 de febrero 2016              

8 de mayo 2016  

27 de mayo 2016              

26 de agosto 2016  

  

3.5.   Petición de la inconforme calendada 14 de julio de 2016, tendiente a la «Continuidad laboral en la Gobernación de Casanare», con motivo de la patología diagnosticada, y el oficio de respuesta No. 0306 del 27 de julio siguiente (fls. 271 a 272, ídem).  

  

       4.        Examinado lo anterior, la Sala considera que resulta patente la procedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

4.1.  Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en la materia de tiempo atrás, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para debatirlas, pues «el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual» (CC T-663/11, reiterado en CC T-041/14 y CSJ STC10954-2015 y STC13889-2016).  

  

Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, en los casos en los que el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (Subraya la Corte) (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015 y STC13889-2016), de manera que, a estos sujetos se les debe respetar «la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral» (CC T – 449/08).  

  

Así pues, respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente procedente la acción de tutela. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que  

  

«la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales» (Cit.).  

  

De otro lado, respecto a la garantía de estabilidad laboral reforzada que adquiere una persona en la situación como la de la aquí interesada –debilidad manifiesta por motivo de salud-, el alto Tribunal Constitucional ha condensado las siguientes pautas de procedimiento,  

  

«la garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa limitación.  En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180 días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo» (Subraya la Corte) (CC. T-041/14, reiterada CSJ STC13889-2016).  

  

4.2.   En consideración a lo anterior, la Sala estima que al margen de la relación contractual o el contrato realidad que pueden sostener las partes, temática particular que debe ser establecida ya sea por los Jueces Administrativos o los Laborales, lo cierto es que para el momento en que la Gobernación de Casanare finiquitó el contrato de prestación de servicios suscrito con la interesada, esto es, el 26 de agosto pasado, materialmente la contratista se encontraba en la condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, lo cual era de conocimiento pleno de la administración, cuando a través de la comunicación de 14 de julio anterior, aquella solicitó la «continuidad» de la convención informando de la patología diagnosticada junto con la respectiva historia clínica, lo que no mereció mayor reparo para el ente territorial, pues limitó su respuesta a que la renovación o prórroga de los servicios prestados estaba delegada en cabeza del «personal del nivel directivo de la entidad», o en su defecto, «del jefe de la dependencia donde prest[a] sus servicios»; aunado al hecho que la citada dependencia tampoco demostró, una vez  conoció de ésta particular circunstancia, que la relación con la inconforme hubiese finalizado por motivo diferente al sólo cumplimiento del tiempo contractual pactado, desatendiendo el deber de «demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria)», lo que constituyen motivos suficientes para la procedencia del reintegro solicitado.  

  

Y ello es así, puesto que el ente territorial al inadvertir la enfermedad que aqueja a la accionante, esto es, «Artritis Reumatoide Seropositiva (…) Síndrome de Sjorgen 2º (…) Síndrome constitucional E/E. TTO», enfermedad catalogada en nuestro país como huérfana1, es decir, como aquella crónicamente debilitante, grave, que amenaza la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas (la medida de todos los individuos afectados por una enfermedad dentro de un periodo particular de tiempo), que comprende las enfermedades raras, las ultra huérfanas y olvidadas, vulneró sus prerrogativas superiores, máxime cuando el dictamen médico de la señora Pérez Piraguita no sugiere una simple dolencia pasajera o de fácil superación, todo lo contrario, es un diagnóstico que implica cuidados y medicación diaria; de allí que, ante tal panorama, la Administración debió proceder, en aras de garantizarle las garantías a ésta, a realizar un análisis concienzudo de las circunstancias y acreditar ante esta o la autoridad laboral correspondiente, que en todo caso la relación contractual terminó por motivo diferente al simple cumplimiento del periodo establecido2; empero, ninguna actividad desplegó ésta en tal sentido, sin que de ello la eximiera la sola naturaleza del vínculo, pues «en los casos de estabilidad laboral reforzada si la causa del contrato se mantiene, el vínculo laboral deberá igualmente continuar» (CC. T-041-14).  

  

5.        Así las cosas, ante el ya advertido quebrantamiento de los derechos a la aquí interesada, y conforme los lineamientos constitucionales sobre la materia3, se impone revocar el fallo impugnado, para conceder, entonces, el amparo transitoriamente, con el fin que la Gobernación de Casanare proceda a suscribir un nuevo contrato con la accionante por el término igual o superior a último de los celebrados, teniendo la obligación para el finiquito del mismo, de exponer a ésta las razones objetivas de ello, que no pueden ser el simple cumplimiento del tiempo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a la señora María del Carmen Pérez Piraguita.  

En consecuencia, se ORDENA a la Gobernación del Casanare, en cabeza de su gobernador o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con la señora María del Carmen Pérez Piraguita en las mismas o superiores condiciones del contrato anterior. Una vez venza el término de duración de este nuevo contrato, y en caso de considerar que existe una causal objetiva -diferente al simple vencimiento del término del contrato- para no prorrogarlo, deberá el ente territorial exponerle a la accionante, de manera escrita, una razón objetiva que justifique el motivo por el cual se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Ministerio de Salud y Protección Social – Resolución No. 00002048 de 9 de junio de 2015.    

2Corte Constitucional – Cít «Como se aprecia, si bien esta Corte distingue entre el tipo de vinculación laboral y las condiciones contractuales del trabajador, ello no parece ser razón suficiente para negar la protección laboral reforzada a los trabajadores. Es decir, la estabilidad laboral reforzada es una garantía del trabajador en condición de vulnerabilidad independientemente del tipo de contrato laboral que tenga.   

Finalmente, en materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los trabajadores que se encuentren en situación de vulnerabilidad por padecer algún tipo de limitación física que les impida ejercer sus actividades, “recae sobre el empleador una “presunción de despido sin justa causa”.  Esto implica que se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado”. Ello quiere decir que la carga de la prueba recae sobre el empleador y no sobre el empleado. El empleador deberá demostrar que existen causas objetivas para poder efectuar la terminación del contrato. Estas causas deberán demostrar que la razón para terminar es diferente a las limitaciones físicas o psíquicas que pueda padecer el afectado»    

3 C. C. T-988-12 «A su turno, cuando la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo».      

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