STC4610-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4610-2017  

Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00106-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Lilia Hernández Ortega  contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La ciudadana solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien al desatar el trámite incidental que promovió, lo condenó en costas sin especificar las razones que lo llevaron a fijar el monto de agencias en derecho que debía incluirse en la liquidación.  

  

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto esa decisión y, en su lugar, se ordene motivarla en debida forma.  

  

B. Los hechos  

  

  

2. Agotadas las etapas pertinentes, el 3 de septiembre de 2015 se realizó diligencia para inventariar los bienes que integran la sucesión y se dispuso que su avalúo se hiciera a través de perito.  

   

3. En cumplimiento de lo anterior, el 1 de febrero de 2016 el auxiliar de la justicia rindió la experticia encomendada.  

  

4.  Por auto de 15 de abril siguiente se dispuso el traslado del avaluó realizado.  

  

5. Dentro de la oportunidad pertinente, la accionante formuló objeción, pues en su criterio no se valoraron la totalidad de los inmuebles construidos en una finca de propiedad del causante.    

  

6. Surtido el traslado pertinente, en auto de 4 de noviembre de 2016 la autoridad judicial accionada desechó la objeción, advirtiendo que en vista de que los bienes a los que en ella se hizo alusión no fueron inventariados en la sucesión, no habría razón para considerar que aquellos debían ser valorados por el auxiliar, pues el quehacer de éste se limita de manera exclusiva al listado aprobado en la diligencia de inventarios.   

  

Así las cosas, condenó en costas a la objetante, fijando como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 13, c. 1]  

  

7.  Inconforme con la anterior decisión, la convocante formuló recurso de apelación, insistiendo en la necesidad de avaluar los inmuebles a los que hizo referencia.  

  

8. El 5 de diciembre de 2016 se concedió la alzada, para cuyo fin era necesario que el recurrente sufragara las expensas pertinentes.  

  

9. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente el recurrente no canceló el valor de las copias, en auto de 5 de diciembre de 2016, se declaró la deserción de la apelación.  

  

10. La Secretaría del despacho procedió a realizar la liquidación de costas, incluyendo en esta la suma de 1’475.434. por concepto de agencias en derecho.  

  

11. El 13 de febrero de la presente anualidad se impartió su aprobación.  

  

12. Contra la anterior decisión no se formuló ningún medio de impugnación.  

  

13. La accionante acude al amparo constitucional por considerar que el juzgador accionado vulneró sus derechos, pues si bien la ley procesal civil establece la necesidad de condenar en costas a quien se le resuelva  desfavorablemente un incidente, era necesario que se justificara el valor que se fijó por concepto de agencias en derecho.   

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 23 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 16, c. 1]  

  

2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja remitió copia electrónica del cuaderno contentivo del trámite incidental cuestionado. [Folio 19, c. 1]  

  

3. El 3 de marzo de 2017 la Sala Civil Familia de Tunja denegó el amparo constitucional peticionado, por considerar que el mismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la situación que alega la accionante debió alegarse por vía de reposición o apelación, contra el auto que apruebe la liquidación de costas.  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida en que la accionante no ejerció de forma oportuna los mecanismos de defensa que la ley le otorga para cuestionar el monto que por concepto de agencias en derecho se fijó en su contra.  

  

Con el fin de resolver la queja formulada por el accionante, necesario es iniciar por advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas se «hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella», al paso que el numeral 5 del artículo 366 de la misma codificación contempla que el monto «de las agencias en derecho sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición  apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».  

   

Así las cosas, en el presente caso, establecido por parte del despacho judicial accionado la procedencia de la condena en costas, pues la objeción formulada por la accionante se resolvió desfavorablemente, el mismo procedió, de conformidad con la norma inicialmente citada, a fijar el monto que por concepto de agencias en derecho debía incluirse en la correspondiente liquidación, considerando pertinente la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.   

  

Realizada la liquidación correspondiente, en auto de 13 de febrero de la presente anualidad se procedió con su aprobación, sin embargo, contra dicha decisión no se formularon ninguno de los medios de defensa que contempla el citado artículo 366, siendo evidente, de conformidad con dicha normatividad, era esa la oportunidad  pertinente para alegar la situación que aquí se expone.  

  

Sin que pueda aceptarse como excusa a tal desatención lo que en la impugnación al fallo de primera instancia se expone, pues con independencia de que la condena en costas se haya impuesto en auto de 4 de noviembre de 2016, lo cierto es que las inconformidades relacionadas con el monto de las agencias en derecho, incluyendo la aparente falta de motivación aquí invocada, debieron alegarse contra el auto que aprobó la liquidación, por así disponerlo la codificación procesal civil.    

  

Así la cosas, prudente es recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.  

  

Luego, si la tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia en cita, no pueden aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

  

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)  

  

3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir la confirmación de la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 El acuerdo 1887 de 2003, empleado por el Juzgado, establecía que en los trámites incidentales y especiales, se podía fijar por concepto de agencias en derecho hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.      

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