STC4608-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00107-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, actuación a la que se ordenó vincular a la Alcaldía de La Virginia, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto en la acción popular con radicado n.° 2016-00095-00 se debe aplicar la falta de competencia por vencimiento de términos contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso y además porque la institución encargada de la defensa de la ciudadanía no ha impetrado tutelas en su nombre.  

  

Por tanto, pretende, que se ordene al juzgado accionado que declare su falta de competencia y envíe ese asunto al despacho que le sigue en turno, y aporte copia de la sentencia SC16426-2015 del 27 de noviembre de 2015 de esta Corporación, y se determine si la Defensoría del Pueblo ha violado sus garantías superiores. [Folio 1, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 7 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Cooperativa La Rosa La Virginia Risaralda, ante la presunta vulneración de los derechos colectivos por atender al público en un inmueble que no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y se movilice en silla de ruedas.  

  

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió en auto fechado el 12 de mayo siguiente, en el que ordenó el traslado a la parte pasiva y las comunicaciones al Ministerio Público, la Alcaldía Municipal y los miembros de la comunidad.  

  

3. La persona jurídica accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos», «caducidad de la acción», «improcedencia del incentivo económico» y la «genérica».  

  

4. Agotado el trámite de rigor, el juzgador emitió sentencia el 13 de enero de 2017, donde declaró probado el medio exceptivo de cumplimiento de la normatividad y dispuso que la entidad accionada no había violado o puesto en peligro los derechos colectivos aludidos.  

  

5. La providencia anterior, fue notificada en el estado del 16 de enero posterior.  

  

6. Inconforme con esta determinación, el señor Arias Idárraga interpuso el recurso de apelación y solicitó la nulidad por no haberse notificado el fallo mediante edicto ni haberse notificado a la entidad territorial.  

  

7. En proveído del 7 de febrero del año cursante, el juez de la causa rechazó de plano la petición de nulidad y negó la concesión del recurso de apelación por extemporáneo.  

  

8. De otro lado, el tutelante asegura que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas se niega a asistirlo en la presentación de acciones de tutela, a pesar de que él lo ha solicitado en múltiples ocasiones.  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 16 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de la Alcaldía de La Virginia, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 4, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 7, c. 1]  

  

A su turno, la Alcaldía de La Virginia manifestó que no observa transgresión alguna de los derechos fundamentales del quejoso en el proceso cuestionado. [Folio 12, c. 1]  

  

Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia informó que emitió fallo el 13 de enero de 2017 dentro de la acción popular instaurada por el actor, motivo por el cual no es procedente la salvaguarda deprecada. [Folio 17, c. 1]  

  

3. En sentencia de 1° de marzo de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, debido a que existe carencia actual de objeto para emitir alguna determinación relacionada con la pérdida de competencia por vencimiento de términos, pues en la acción popular censurada ya se profirió la sentencia correspondiente, y de otro lado, no es procedente el resguardo frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas porque no se acreditó que el accionante hubiera acudido a esa entidad para que promoviera acciones de esta misma naturaleza en su nombre, por lo que no se probó que aquella hubiera incurrido en acción u omisión que amerite brindar la protección reclamada. [Folios 24-28, c. 1]  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual únicamente solicitó que se amparara su acción. [Folios 31-32, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En efecto, se encuentra que la queja del accionante recae en la supuesta pérdida de competencia por vencimiento de términos, contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la que habría incurrido el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dentro de la acción popular n.° 2016-00095-00, promovida por aquel.  

  

Al respecto se observa que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la presente acción excepcional ante el funcionario competente para que, de esa manera, se pronuncie concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, mediante las herramientas que la ley adjetiva le confiere; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.  

  

De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso censurado que el impulsor de la salvaguarda tiene la oportunidad de esbozar las razones que expone por esta vía, y no puede pretender que mediante la presente acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.  

  

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

  

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  

  

  

3. Sumado a lo anterior, la Corporación advierte que no se demostró la amenaza o vulneración de las garantías superiores del quejoso por el presunto incumplimiento de sus deberes por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas al no presentar acciones de tutela en su nombre, a fin de garantizarle el debido proceso en sus acciones populares, puesto que aquella persona no acreditó que hubiera acudido ante esa entidad pública para tal finalidad. Por consiguiente, no existe fundamento probatorio que amerite la intervención del juez constitucional.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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