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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC439-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00704-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Javier Pedreros contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la Medida de Protección que le inició Ingrid Paola Naranjo Barón.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «[p]or solicitud de [su] ex compañera, señora INGRID PAOLA NARANJO BARON, [fue] convocado ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de Bogotá D.C., para el día 17 de julio de 2015, en la hora de las 8:30 am».
2.2. Que «[a] [j]unio 14 de 2016, en la hora de las 6:30 pm, se [le] vuelve a requerir por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de Bogotá D.C., en esta ocasión, por supuestamente haber violado la medida de protección, Resolución 469-15 “R.U.G. No. 2768. De julio 17 de 2015”».
2.3. Que « [l]a Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de Bogotá D.C. abre a pruebas el incidente de violación a la medida de protección, […] atendiendo los hechos expuestos por la convocante, y en ella, dispone “por la parte incidentante. Los hechos de la denuncia. Testigos son FLOR ALBA BARON WILCHES, EVELYN DAYANA NARANJO BARON, Y ANDREA NARANJO BARON.-Una grabación posterior por lo del carro amenazándome. Por la parte accionada. Mis testigos son ELAINE GARCIA y ANA GARCIA.-yo me comprometo a [a]portar las grabación es y conversaciones del WASATH de los insultos. DE OFICIO. Se ordena realizar entrevista psicológica a la niña MARIA CAMILA PEDREROS NARANJO de 5 años de edad el próximo 24 de junio de 2016 a las 9:00 a.m.».
2.4. Que «[c]on relación a la parte enunciada, como “SOLICITADAS POR LA PARTE ACCIONADA”, se falta a la verdad, toda vez, que insist[ió] que se requirieran como pruebas de [su] total y absoluta INOCENCIA, de los cargos que [l]e indilgaba la convocante, señora INGRID PAOLA NARANJO BARON, recepcionar los testimonios de los policiales que hicieron presencia en el lugar de los hechos, conociendo de los mismos, los agentes MARTINEZ Y BARRERA, adscritos al “CAI” de Puente Aranda, como también, obtener las grabaciones capturadas por las cámaras de vigilancia, que se tienen instaladas por la Policía Metropolitana de Bogotá, en la avenida carrera 68 con calle 13, de ésta ciudad, lo cual fue groseramente DENEGADO, por la Comisaria, so pretexto “ESTAMOS ATAREADOS DE TRABAJO, SOLO CON LAS QUE CUENTE YA» .
2.5. Que «[t]erminada la diligencia de junio 14 de 2016, que se suspendió, para continuarse en julio 21 de 2016, y promulgada la sanción “MULTA”, en agosto 18 de la misma anualidad, NO se [le] hizo saber de la oportunidad que por ley [l]e asiste o [l]e asistía de manifestar [sus] inconformidades en cuanto se refiere a reclamar los atropellos que contra [sus] derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, podía hacer, como tampoco, que dicha decisión sería consultada ante un JUEZ, motivo por el cual, [tuvo] de acudir ante [su] abogada, para que [lo] asesorara en esa etapa, lo cual se hizo, después de estar confirmada, último esto, que motiva la presente acción».
3. Pidió, conforme lo relatado, «se [le] amparen [los] derechos conculcados, en las actuaciones ya arriba expuestas, para que en su defecto, se REVOQUEN a partir de la ETAPA PROBATORIA, y se acceda a la recepción de los testimonios policiales y las grabaciones captadas por la cámara de la avenida carrera 68 con calle 13 de Bogotá D.C.». (fls. 17-22 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho cuestionado adujo que el gestor «se encuentra debidamente representado por una estudiosa y profesional de la Ley, el Despacho no le ha vulnerado derecho alguno al Debido Proceso, ya que los autos emitidos dentro del proceso que origina la presente acción, fueron legalmente notificados, publicitados, para que se ejerciera a través de la togada, los recursos previstos por el legislador».
Y adicionalmente señaló que «[f]rente a la reclamada vulneración del accionante, es pertinente tener en cuenta que la etapa probatoria ordenada y recepcionada por la primera instancia, el Despacho se atiene únicamente a lo que rezan las actas, frente al trámite allí surtido» pues «la actuación surtida en ésta instancia, fue la de verificar el caudal probatorio, la demostración de los hechos endilgados, lo que constituyó la conclusión emitida el 19 de septiembre del año que avanza, como fue, confirmar la decisión adoptada por la Comisaría Octava de Familia» (fl. 35 Ibídem).
La Comisaria encartada, manifestó que «[d]entro del trámite incidental manifestado por el accionante JAVIER PEDREROS no existió ninguna vulneración al Derecho a la Defensa y mucho menos el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, tal y como usted lo puede apreciar Honorable Magistrada, en las documentales aportadas por el hoy accionante en donde en el trámite incidental se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, tal y como a bien suscribió el mismo señor JAVIER PEDREROS en diligencia del 14 de junio de los corrientes, y con fundamento en las pruebas aportadas dentro de la oportunidad procesal y con los suficientes elementos de convicción, este despacho Comisarial adoptó las acciones correspondientes conforme a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000».
Conforme a lo expuesto, se opuso a la petición del tutelante, teniendo en cuenta que «el trámite adelantando dentro de las diligencias dentro de la medida de protección No. 469-15 y el incidente de incumplimiento se basaron dentro del marco legal y dentro de las normas especiales que protegen los derechos fundamentales» (fls. 45-46. Ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la acción impetrada por cuanto sostuvo que «la [comisaría] accionada, agotó todas las etapas procesales, decisiones que fueron notificadas en estrados al peticionario, nótese que el mismo concurrió a todas las diligencias en las que se tomaron decisiones, y de las que el señor JAVIER PEDREROS estuvo de acuerdo, pues no se observa manifestación u oposición» y «frente a la acusación del tutelante, cuando afirma que la funcionaria de la Comisaría de Familia, negó el decreto de pruebas testimoniales por parte de los policías y de la revisión del video tomado al m[o]mento de la ocurrencia de los hechos, en el encuaderno no hay registro de solicitud de otras pruebas además de las decretadas en audiencia».
Seguidamente, precisó que «la decisión tomada por la Comisaría, se basó en las pruebas legalmente recaudadas, tan es así que, en interrogatorio de que parte el señor JAVIER PEDREROS, manifestó los hechos ocurridos en la fecha del incidente, pero no advirtió de la existencia de otras pruebas».
Y, en lo que respecta al Juzgado atacado, señaló que «resolvió, conforme a su competencia, el grado de consulta de la providencia que impuso la sanción, y no se avizora que el señor PEDREROS haya advertido al juez de Familia la falta de valoración de pruebas o decreto, es decir de haberse vulnerado el debido proceso» (fls. 71-81 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sin exponer argumento alguno (fl.95. C.1).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Analizada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su queja, contra las decisiones adoptadas el 18 de agosto y 19 de septiembre de 2016, por la Comisaría encartada y el despacho censurado, en su orden, pues considera que incurrieron en defecto «fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la acción constitucional, lo siguiente:
a) Resolución medida de protección No. 469-15 (R.U.G. N. 2768-15del 17 de julio de 2015 de Ingrid Paola Naranjo Barón contra Javier Pedreros (aquí accionante) (fl. 1-3 C.1) en la que se resolvió, entre otros:
«ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR en su integridad el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes señora INGRID PAOLA NARANJO BARON y el señor JAVIER PEDREROS por encontrarlo ajustado a derecho y propender por el restablecimiento de derechos de las partes, quedando obligados a darle estricto cumplimiento a la prohibición de no agresión a fin de garantizar la sana convivencia familiar y ciudadana.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como Medida de protección definitiva CONMINAR a JAVIER PEDREROS identificado con C.C. No. 80.239.649 de Bogotá, PARA QUE CESE INMEDIATAMENTE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA O CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIOS O HUMILLACIONES, AGRESIONES, ULTRAJES, INSULTOS, HOSTIGAMIENTOS, MOLESTIAS y OFENSAS O PROVOCACIONES EN CONTRA DE LA SEÑORA INGRID PAOLA NARANJO BARON , SOPEÑA DE HACERSE ACREEDOR A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY 294 de 1996, MODIFICADA POR LA LEY 575 de 2000.
ARTÍCULO TERCERO: Como Medida de protección definitiva CONMINAR a INGRID PAOLA NARANJO BARON identificada con C.C. No. 52.971.488 de Bogotá, PARA QUE CESE IATAMENTE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA O ( UIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIOS O ACIONES, AGRESIONES, ULTRAJES, INSULTOS, HOSTIGAMIENTOS, MOLESTIAS y AS O PROVOCACIONES EN CONTRA DEL SEÑOR JAVIER PEDREROS; SOPEÑA DE SE ACREEDORA A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY 294 , MODIFICADA POR LA LEY 575 de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: SE ORDENA a JAVIER PEDREROS y INGRID PAOLA NARANJO BARON iniciar un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas que presentan en las dificultades comunicacionales, bajo control de impulsos, empoderamiento del roles, manejo de la ira y el estrés, tolerancia, celotipia, entre otros, respecto de los miembros de su familia, el cual deberán hacer en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, debiendo presentar certificado de asistencia el día del seguimiento.
ARTICULO QUINTO: SE ORDENA a JAVIER PEDREROS y INGRID PAOLA NARANJO BARON que el día OI de OCTUBRE de 2015 a las 09:15 A.M., deben presentarse en esta comisaría, a fin de verificar las medidas impuestas en esta a audiencia.
ARTÍCULO SEXTO: Las partes deben comunicar a esta Comisaría cualquier cambio de, domicilio, dentro de las 48 horas siguientes a ocurridos los hechos.
ARTICULO SEPTIMO: Se hace saber a JAVIER PEDREROS y INGRID PAOLA NARANJO BARON que el incumplimiento a lo ordenado en las medidas de protección definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, da lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días por cada día de salario mínimo la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación la providencia que resuelve el Grado Jurisdiccional de Consulta, b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repite en el plazo de dos (2) años la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya lugar.
ARTICULO OCTAVO: La presente medida de protección es independiente de las acciones penales y legales que el hecho originaré.
ARTÍCULO NOVENO: Se le hace saber a las partes que de acuerdo con el Artículo 18 de la de la Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 2000, Artículo 18; «que demostrado plenamente que se han Superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección impuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.»
b) Acta Audiencia pública «diligencia de cargos» de fecha 14 de junio de 2016, en la que ambas partes expusieron los hechos que consideraban violatorios del acuerdo pactado dentro del trámite de medida de protección, oportunidad en la que se abrió la etapa probatoria y se tuvieron como «pruebas» por «La Parte Incidentante: los hechos relacionados en la denuncia; Testigos son Flor Alba Barón Wilches Y Evelyn Dayana Naranjo Barón Y Andrea Naranjo Barón» por «La Parte Accionada: Mis testigos son Elaine García Y Ana García. Yo me comprometo aportar las grabaciones y conversaciones del WASATH de los insultos» y de «Oficio: Se ordena realizar entrevista psicológica a la niña Maria Camila Pedreros Naranjo de 5 años de edad el próximo 24 de junio de 2016 a las 9:00am» (fl. 5-7 C.1).
c) Acta de la audiencia de trámite por incumplimiento a la medida de protección de fecha 18 de agosto de 2016, en la que se interpuso multa a las partes (fls. 3-7 C. Corte).
d) Poder otorgado a la Doctora Laura Fernanda Zuluaga Gómez por parte del accionante dentro del trámite adelantado ante el despacho accionado (fls. 11-12 C.1)
e) Providencia de 19 de septiembre pasado, en la que el Juzgado censurado confirmó la decisión objeto de consulta, al considerar que «los hechos denunciados por las partes es ratificado con los dictámenes allegados al plenario y que son coherentes y consecuentes con lo expuesto en las declaraciones y descargos de las partes, por lo que es claro que los incidentados han generado situaciones de violencia verbal, física y psicológica, los cuales están ampliamente se incumplió con lo establecido en la medida de protección impuesta a cada una de las partes» (fls. 8-10 C.1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del despacho cuestionado, al proferir en grado de consulta, la providencia de fecha 19 de septiembre de 2016, en la que confirmó la adoptada por la Comisaría atacada; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues no se observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y la normatividad aplicable a la materia (arts. 4, 7, de la Ley 294 de 1996 y 176 del CGP), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el juzgado censurado, adoptó la determinación atrás referida, en marco de lo regulado en la legislación vigente, precisando de una parte que las pruebas allegadas y practicadas fueron: i) la entrevista psicológica de la menor ii) dictamen efectuado a la señora en mención por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se indicó que la señora «refiere “agresión física el día de hoy por parte de mi expareja […] Mecanismos traumáticos de lesión: corto contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS» iii) testimonios recibidos por parte de Elayne García, Flor Barón Wilches y Gisseth Andrea Naranjo Barón, quienes mencionaron los hechos de agresión ocurridos el 10 de abril, 5 de julio y 27 de junio de 2016 por ambas partes, y que analizadas en su conjunto «son coherentes y consecuentes con lo expuesto en las declaraciones y descargos de las partes».
5. En ese orden de ideas, se observa que el juzgado encartado profirió el proveído de 19 de septiembre pasado, integrando la realidad fáctica con la legislación conveniente, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial «defecto procedimental y fáctico», por cuanto no se percibe que actuara al margen del respectivo procedimiento.
6. Así las cosas, se advierte que el la decisión censurada, reitérase, no puede tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Ahora bien, en lo que respecta a la queja enfilada contra la Comisaría atacada, observa la Sala, que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que de la resolución del día 18 de agosto anterior no se advierte irregularidad alguna, máxime cuando se avizora que en el acta de diligencia de 14 de junio pasado, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y fue notificada a las mismas en estrado, en la misma se identifica la firma del señor Javier Pedreros, y no hay anotación ni manifestación alguna de su inconformidad, como tampoco se observa dentro de esta solicitud adicional de otros testigos o de prueba de video que enuncia dentro de la presente acción.
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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