STC440-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC440-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03602-00  

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaeckov Alexander Sánchez Pájaro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a las Magistradas María Romero Silva y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la nombrada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio No. 2008-00239.  

  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con las providencias de 21 de septiembre de 2015 y 25 de septiembre de 2016, en las que incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, así como en error inducido, «ya que la autoridad accionada pretende desconocer palmariamente el contenido del artículo 380 del C.P.C. (hoy C.G.P), toda vez que la administración de justicia, se permitió proseguir un proceso sin notificar a los demandados con interés» (f. 9).  

Por lo anterior, pide que se declare «LA NULIDAD, de la NOTIFICACIÓN, del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA de fecha ENERO 28 DE 2010, DEL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO», y en consecuencia, «se ordene, se NOTIFIQUE LA DEMANDA A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR RODRIGO SANCHEZ RONDON (Q.E.P.D) y como resultado, se deje por sustracción de materia sin efecto las providencias, subsecuentes, que dependían de dicha actuación, dentro del trámite procesal. En subsidio, se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, se permita darle trámite al RECUROS DE REVISIÓN» (f. 29, mayúscula fija en texto).  

  

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que su representado Jaeckov Alexander Sánchez Pájaro, es hijo de Rodrigo Sánchez Rondón y nieto de Rodrigo Sánchez Arenas.  

  

Sostiene que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Central Hipotecario en Liquidación promovió proceso reivindicatorio en contra de Ilsi Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez Arenas, en el que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de «LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR RODRIGO SANCHEZ, (sin indicar el segundo apellido)», y el 27 de noviembre de 2009, el apoderado del demandante aportó los edictos y las publicaciones realizadas a «RODRIGO SANCHEZ», por lo que se designó curador ad litem, quien contestó la demanda a nombre de «LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE RODRIGO SÁNCHEZ ARENAS».  

  

Manifiesta que como Rodrigo Sánchez Arenas, falleció el 8 de septiembre de 2012, cuando tales diligencias se efectuaron se encontraba vivo, y que, como el demandado debió haber sido su padre «RODRIGO SÁNCHEZ RONDON», y sus herederos fueron quienes debieron haber sido notificados, lo que no se hizo, se incurrió en nulidad insaneable.  

  

Agrega que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 22 de noviembre de 2011, en la que condenó a la parte demandada «integrada por … HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR RODRIGO SÁNCHEZ RONDON» a restituir el inmueble, pese a que, reitera, nunca fueron notificados «provocándose la nulidad del artículo 140 inciso 8, del C.P.C., hoy art. 150 inciso 8 del C.G.P.».  

  

Explica que para el cumplimiento de la entrega ordenada en el fallo, se comisionó a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Barranquilla, y en la diligencia llevada a cabo en el inmueble el 19 de septiembre de 2012, se opuso y presentó igualmente incidente de nulidad en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del entonces menor de edad Jaeckov Alexander Sánchez Pájaro (quien el 19 de marzo de 2014 cumplió la mayoría de edad) y remitido el expediente al Juzgado de conocimiento para resolverla, la negó en auto de 13 de junio de 2013.  

  

Asevera que por lo anterior, el 31 de agosto de 2015 presentó recurso de revisión y «citó como normas aplicables las de los artículos 140 numeral 8 y 9, 360 y 380 inciso 2, numeral 8, 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil», y el Tribunal en providencia de 21 de septiembre de 2015, lo negó por extemporáneo, razón por la cual acudió al de súplica que también fue negado.  

  

Igualmente asegura que «el término MAXIMO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REVISION «SON CINCO (5) AÑOS». LOS CUALES EN ESTE PROCESO, NO SE HAN SURTIDO» (ff. 7 a 32, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CITADOS  

  

1.  La Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se refirió a la actuación adelantada y explicó que proferida el 22 de noviembre de 2011 la sentencia que ordenó a los demandados restituir el inmueble, éstos se han promovido 8 incidentes de nulidad «con fundamento en los mismos hechos que alega el accionante», pese a que intervinieron en el proceso y tuvieron oportunidad para alegar cualquier irregularidad advertida en el trámite, lo que oportunamente no hicieron.  

  

Agregó que igualmente una vez que se libró el despacho comisorio para la entrega del inmueble el 15 de diciembre de 2011, los demandados han promovido 7 acciones de tutela que han sido negadas, pero a través de las cuales han logrado que hasta la fecha la diligencia no se haya podido culminar (ff. 46 y 47).  

  

2. La apoderada general de la Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, en tanto que en virtud del contrato de compraventa celebrado en el año 2010 el inmueble lo cedió a Calixto de Jesús Vega Navarro (ff. 51 a y 52).  

  

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.  Los documentos allegados por el interesado permiten observar a la Corte, que el 31 de agosto de 2015 el apoderado judicial del aquí accionante presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación contra Ilsi Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez, que rechazó por extemporánea el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala Civil Familia Unitaria el 21 de septiembre de 2015.  

   

Decisión en la que la Sala no advierte desafuero que amerite la protección pedida, al observar que se alegó la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se configura al «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», y en la providencia acusada se dijo:  

  

«Teniendo en cuenta la causal esgrimida, de conformidad con el artículo 381 de la citada normatividad, el término para interponer ese recurso extraordinario, es «…dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…» (negrillas fuera de texto). En este caso, el señor Sánchez Pájaro, alega la causal consagrada en el numeral 8 y, la providencia cuya revisión se solicita, data del 22 de noviembre de 2011, circunstancia que conduce a dar aplicación a los artículos 380, 381 y 383-4 del ordenamiento procesal civil, en el sentido de rechazar de plano la demanda, en tanto fue presentada con posterioridad a los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, del que como bien afirma en el ordinal DECIMO SEGUNDO del líbelo, se enteró el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que con independencia que fuera menor de edad, presentó a través de su apoderado nulidad y oposición a la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la citada sentencia y, realizada por la Inspección Tercera Urbana de Policía de esta ciudad (fl. 4); lo que permite entender que desde entonces tenía conocimiento de tal determinación» (ff. 3 y 4).  

  

Frente a la anterior providencia interpuso recurso de súplica y el Tribunal al resolverlo el 25 de julio de 2016, estimó ajustada a los preceptos legales la providencia atacada, al considerar:  

  

«la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto adiado 21 de septiembre de 2015, argumentando que no era procedente el rechazo de la demanda de revisión, puesto que la causal que invocó fue la 7 y no la 8 del artículo 380 del C.P.C., siendo que en su demanda se presenta una incongruencia en tal sentido, puesto que la denomina la causal «7o» y la describe en los siguientes términos «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso» (ver folio 2 del C.P), que corresponde efectivamente a la 8o de la citada norma.  

  

Ahora, de conformidad con el artículo 381 del C.P.C. cuando se invoque la causal 1o, 6°, 8° y 9 el término para interponer el recurso de revisión es de dos años, que se cuentan a partir del momento en que se ejecutorió la respectiva sentencia, disposición que en su inciso segundo establece que en el evento que se alegue la causal 7o el plazo es igualmente de dos años, pero la oportunidad para contarlo va desde el momento en que recurrente ha tenido conocimiento de la sentencia, sin que tal término pueda exceder los cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no obstante, si la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos comenzaran a correr a partir de la fecha del registro.  

  

En ese orden, no admite discusión que la parte demandante debió presentar le demanda de revisión dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, y como quiera que el recurso se interpuso el 31 de agosto de 2015, ciertamente tal recurso emerge extemporáneo, máxime si tenemos en cuenta que el mismo demandante en el hecho décimo segundo de su demanda admite haber tenido conocimiento de la comentada sentencia el 19 de Septiembre de 2012, fecha en la que además según su dicho, presentó oposición e incidente de nulidad lo que de igual manera nos permitiría concluir que tal recurso de revisión no fue oportunamente interpuesto» (ff. 1 y 2).  

  

3. Conforme a lo expuesto, observa la Sala que las providencias cuestionadas se encuentran edificadas en un entendimiento que no se opone a la normativa aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no está habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resolución de las controversias judiciales.  

  

Lo anterior descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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