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AC1432-2017
Radicación
n. º 05001-31-03-010-2009-00737-01
Bogotá
D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Sería
del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
si no fuera porque se concedió prematuramente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Gloria Edith y María Reina Ubiter Castrillón Gómez
promovieron juicio ordinario de pertenencia, para que se declare la
prescripción ordinaria de dominio de un inmueble para cada
una, y la extraordinaria a favor de la segunda en relación con
otros dos fundos. Convocaron como demandados a la menor María
Fernanda Castrillón Chica, representada por su progenitora
Blanca Nury Chica Ríos, y a Walter, Ana y Nora Castrillón
Gómez, todos en calidad de herederos determinados, la primera
de Moisés Fernando Castrillón Gómez y los tres
últimos de Eva Laura Gómez de Castrillón.
Además, citaron a los sucesores indeterminados de estos
causantes.
La
menor acumuló demanda de reconvención,
reivindicatoria, a favor de la mortuoria de su padre, mientras José
Luis Upegui Jaramillo intervino ad
excludendum reclamando
el cumplimiento por los herederos de Eva Laura Gómez de
Castrillón de la promesa de compraventa que ella firmó
en relación con uno de los predios y el pago de los
perjuicios.
2. El
24 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Descongestión de Medellín declaró probada la
excepción de mérito denominada “falta
de legitimación en la causa”,
formulada por María Fernanda Castrillón Chica frente a
los petitorios principal y del tercero. En consecuencia, negó
las pretensiones contenidas en éstos escritos y condenó
a sus promotores a pagar las costas a la vencedora. Además,
accedió las aspiraciones reivindicatorias de esta última,
sin reconocerle frutos, y dispuso, puntualmente, la orden para
reintegrar “a
la masa herencial del señor Moisés Fernando Castrillón
Gómez […] los apartamentos 201, 202, 301, 302 y 15 A
64, los cuales forman parte del edificio NORCAF, ubicado en la
carrera 83 F n° 15 A 72 (actualmente 15 A 70)…”
(folios 339 al 351).
3.
Gloria Edith, María Reina Ubiter Castrillón Gómez
y José Luis Upegui Jaramillo interpusieron apelación,
que el 28 de abril de 2016 desató el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, confirmando la aludida
providencia, salvo el ordinal cuarto del acápite resolutivo,
pues, en vez del motivo que dio el a
quo para
desechar las súplicas de la pertenencia, encontró no
“…probados
los elementos axiológicos de la pretensión declarativa
principal de prescripción adquisitiva ordinaria ni la
subsidiaria de prescripción extraordinaria de dominio”
(folios 39 al 57, cuaderno 7).
4.
Las demandantes principales interpusieron recurso de casación
que el ad-quem
concedió,
argumentando que se reúnen los requisitos legales, pues, se
formuló oportunamente y versa sobre un proceso declarativo
donde la parte actora “efectivamente
sufrió un agravio”
al ser negadas sus aspiraciones, sin que sea necesario determinar la
cuantía del interés por “tratarse
de una condena meramente declarativa…”. Al
efecto, reseñó el primer inciso del artículo 338
del Código General del Proceso, las pretensiones de las
impugnantes y lo que resolvió en segunda instancia para
concluir que no puede entrar “a
determinarse un monto o cuantía exacta a la que los
demandantes pretendieran hacerse acreedores con un eventual fallo en
su favor, pues se itera, que lo buscado era que judicialmente se
declarara la prescripción adquisitiva de dominio y se
constituyera un título válido para ser tenidos como
propietarios de un inmueble determinado” (folios
60 al 62).
II. CONSIDERACIONES
1.
Cumple memorar que de conformidad con el artículo 334 del
Código General del Proceso, el recurso extraordinario
de casación procede frente a las sentencias proferidas por los
tribunales superiores en segunda instancia, “…en
toda clase de procesos declarativos”, con
la precisión que cuando deciden sobre el estado civil sólo
es viable contra las de “…impugnación
o reclamación de estado y la declaración de uniones
maritales de hecho”.
2.
Dentro de la amplia gama de litigios declarativos, los hay con y sin
contenido patrimonial, refiriéndose a los primeros el inciso
primero del artículo 338 ídem,
al señalar que “[c]uando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv)”.
A
propósito del interés para recurrir, esta Corporación
expuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en
razonamientos que hoy en día siguen siendo aplicables, que
(…)
está supeditado al valor económico de la relación
jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale
decir, a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente
desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo
genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la
sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,
su interés para recurrir en casación estará
definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo
acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del
aludido interés estará dada por la desventaja que le
deriva la decisión
(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
De
tal manera que en pleitos de la referida naturaleza, de cara a
establecer el interés del demandante para acudir en casación,
es preciso examinar la índole de sus pretensiones, y en caso
de que “sean
esencialmente económicas”
se requiere, además, mesurarlas según su valor
actualizado a la fecha del fallo de segunda instancia, teniendo en
cuenta exactamente cuánto de ellas efectivamente fue lo negado
en esta decisión, puesto que
la Corte ha dicho que “si
la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del
actor, su interés para recurrir en casación estará
definido por lo pedido en la demanda…” (CSJ
AC, 5 sep. 2013, rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
Desde
la perspectiva contraria, cuando dicha resolución impone al
demandado una condena, lo que lógicamente cobija a quien tiene
ese carácter por virtud de la reconvención, es
necesario estudiar el quantum
del agravio que éste debe satisfacer a su contraparte.
3. En
ese sentido, en el caso concreto, a la hora de pronunciarse sobre la
viabilidad del remedio extraordinario formulado por Gloria Edith y
María
Reina Ubiter Castrillón Gómez,
al Tribunal le correspondía analizar no sólo si sus
reclamaciones de usucapión tenían algún
contenido económico y, en caso afirmativo, su alcance, sino
también si las reivindicatorias de su oponente María
Fernanda Castrillón Chica, representada por su progenitora
Blanca Nury Chica Ríos, eran de esa índole,
en la medida que las primeras súplicas fracasaron y las
segundas prosperaron, en ambos casos infligiendo a aquellas un
desmedro a su patrimonio en relación con unos mismos bienes.
Tarea
que no acometió adecuadamente y, por ende, lo llevó a
una conclusión equivocada, pues, por un lado, si bien reseñó
las súplicas del pliego genitor principal, omitió las
contenidas en la contrademanda. Y lo más relevante, debiendo
juzgar el carácter de aquellas por su contenido prístino,
lo hizo por el resultado adverso que tuvieron en la sentencia,
predicando que como éste fue puramente declarativo, carecían
de contenido patrimonial alguno.
4. Es
claro que la aspiración de una persona de ser declarada dueña
de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de
que en la sentencia se materialice en una declaración formal
estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión
pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero. Tanto
así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son
susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título
oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario.
En
este punto cumple precisar que, contrario a lo señalado
por el Tribunal, la acción de pertenencia corresponde a un
trámite “ordinario”
que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien
sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de
estimación económica, para determinar a cuánto
asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al
poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos
casos, pueden incrementar su detrimento.
En
jurisprudencia pacífica, la Corte ha dicho al respecto que
Tratándose
de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de
pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo
366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos
veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
requiriéndose de su justiprecio por un perito cuando no
aparezca determinado en el expediente (…) Ahora bien, como la
resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del
bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue
denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad
reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso
ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en
casación, existen los medios probatorios que permitan
estimarla
(auto
de 4 de agosto de 2010, exp. 2009-01834).
Y
en otro caso señaló que
La
cuantía para recurrir en casación ‘depende del
valor económico de la relación sustancial definida en
la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio
patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el
recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de
mérito en su realidad económica en el día de la
sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del
comentado interés’ (auto de 15 de mayo de 1991). En el
entendido de que dicho perjuicio generador del interés para
impugnar corresponde a la aspiración frustrada en el proceso
(auto de 20 de enero de 2000, Exp. No. 7897). (…) Entonces, si
al poseedor le fue denegada la pretensión de declaración
de pertenencia que planteó en la demanda de reconvención,
la cuantía del interés para recurrir en casación
estaría constituida por el valor total del bien pretendido,
adicionado con la cifra reconocida al propietario ganancioso por
concepto de frutos, pues, en principio, tal es la pérdida que
experimenta aquel con la decisión adversa en segunda instancia
(auto
de 4 de mayo de 2006, exp. 2005-01157).
De
suerte que la afirmación del ad-quem, según la cual, la
de usucapión “es
una sentencia de pura declaración, por lo tanto no requiere de
justipreciar valor para la casación”,
no es más que “la
confusión del interés para recurrir con la
ejecutabilidad del fallo”
(CSJ AC de 23 de
agosto de 2012, Rad. 2012-00490-00),
luce errada.
5. Lo
anterior sin olvidar un aspecto no menos relevante, esto es, que
aparte de las reclamaciones de usucapión del libelo inicial, y
de las similares formuladas por el tercero ad
excludendum,
el litigio tuvo por objeto las reivindicatorias planteadas en la
contrademanda, que al resultar acogidas en la sentencia de primer
grado ratificada por la de segundo, conllevaron más que una
simple declaración, pues, implicaron una condena que afecta el
patrimonio de las censoras al ordenárseles restituir los
inmuebles que poseen a la sucesión de Moisés
Fernando Castrillón Gómez.
Al respecto, en un
asunto en el que se confirmó la sentencia “…que
había clausurado la primera instancia del referido proceso, la
cual ordenó a los demandados restituir al…actor los dos
lotes de terreno de la controversia…, y no accedió a la
declaración de pertenencia solicitada en demanda de
reconvención”,
la Sala dijo que el Tribunal incurrió en una
(…)
equivocada
calificación…de su sentencia…como meramente
declarativa, siendo evidente que es de la típicas de condena,
pues nada más acorde con su definición que el ordenar a
los demandados la restitución de los bienes objeto de la
litis. No es éste un proceso de los denominados declarativos
puros, los cuales tan sólo implican pronunciamiento judicial
de la existencia o inexistencia de un derecho o relación
jurídica en busca de su certeza, sin imponer al demandado
ninguna responsabilidad, obligación o prestación; sino
proceso de condena, en cuya virtud el demandante pretende que al
demandado se le haga alguna de esas imposiciones en favor del
demandante, cual ocurre en los de restitución de bienes,
evento en el que la sentencia es susceptible de cumplimiento.
6.
Superado el anterior aspecto, el paso siguiente era determinar el
interés de las recurrentes en casación, fin para el
cual el Tribunal debió fundarse en “los
elementos de juicio que obren en el expediente”
(artículo 339 ibídem),
sin perjuicio de recaudar los que requiriera para ese efecto.
Para
tal fin, la Sala ha aceptado la valoración comercial de los
bienes al momento de la sentencia mediante peritaje que si no obra en
el expediente es preciso decretar.
De
tal suerte que incluso si el impugnante no ha hecho uso de la
facultad que le confiere el artículo 339 del Código
General del Proceso, la de aportar tal prueba al interponer el
recurso, es imperioso que el Magistrado Ponente la decrete para
establecer la real dimensión del agravio irrogado con la
sentencia de segunda instancia y, con ello, la viabilidad de la
censura extraordinaria.
Al
respecto, en proveído CSJ
AC5019-2016,
donde con base en el valor de los inmuebles objeto de la controversia
establecido cinco (5) años atrás el Tribunal negó
la concesión de la casación, la
Sala estableció que aquella decisión fue adoptada
prematuramente y que el ad
quem debía
adoptar los mecanismos pertinentes para la actualización el
precio de los inmuebles, así:
(…) para
determinar la viabilidad del recurso, se impone la armonización
de las anteriores directrices, de tal manera que, de requerirse fijar
el quantum del agravio derivado del fallo, en principio, debe
acudirse a los elementos de juicio obrantes en el proceso, a partir
de los cuales sea factible establecerse realmente, el interés
pecuniario «actual».
Si a pesar de existir, su vigencia se halla ausente, esos remotos
medios de persuasión carecen de contundencia para soportar un
pronunciamiento sobre la procedencia o no de la censura
extraordinaria, todo lo cual ha de conllevar a su actualización,
hasta el día de la aludida providencia.
Lo
dicho descarta la manifestación de las censoras al interponer
el recurso (fl. 12, Corte), quienes dieron por sentada la
satisfacción del interés para recurrir “con
una factura de impuesto predial del año 2009”,
máxime que conforme señalan “otorgaba
al inmueble objeto del proceso un valor comercial de ciento treinta y
siete millones seiscientos dieciséis mil pesos m.l.
($137.616.000)”,
cifra notoriamente inferior a la que en el año 2016 se
requería para acceder al remedio extraordinario, es decir,
seiscientos
ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil
($689.454.000), máxime que las mismas integran un
litisconsorcio facultativo.
En
ese sentido, en jurisprudencia proferida en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, que no ha perdido vigor con el actual
estatuto ritual, la Corte dijo que
[E]l
aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo
lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…)
no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico,
en la medida en que el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en
que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca
determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01
y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”,
tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se
apartaba de esas directrices (CSJ.
SC.,
7
nov. 2013, rad. 2009-00025-01).
7.
Finalmente, cabe señalar que el
inciso final del artículo 342 de la codificación en
cita dispone que “[l]a
cuantía del interés para recurrir en casación
fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación
por la Corte”,
canon frente al que la Sala ha
precisado que semejante prohibición opera en todo su rigor
cuando el Tribunal ha concedido la impugnación con plena
observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales,
pero no si los ha desbordado, pues, mal podría acoger una
actuación viciada y sobre ella edificar la propia.
En
ese sentido, ha afirmado que
Esta
última regla no puede entenderse como un imperativo para que
esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su
conocimiento, con independencia de la afectación a los
intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar
de contenido y finalidad el acto de admisión, así como
la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó
el proveído, que simplemente se verían soslayados en
los casos en que el fallador tomara una decisión errónea
o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el
núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios
como la legalidad, garantías básicas del estado social
de derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al
principio de conversación o efecto útil, según
el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que
una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los
artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir
que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o
definir el valor de la resolución desfavorable para el actor,
ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser
valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que
examinen su propia decisión, indicando las razones que dan
lugar a ello (CSJ,
AC5274-2016, reiterado en AC5545-2016).
8. En este orden
de ideas, como el Tribunal consideró la pertinencia de la
impugnación a partir de un razonamiento que no es aceptable
para la Corte, se concluye que la señalada decisión fue
adoptada prematuramente y, por tanto, se dispondrá que el
expediente le sea devuelto con el fin de que examine
si en él obran elementos de juicio que le permitan resolver el
punto o de lo contrario recaude los que estime pertinentes.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.-
DECLARAR prematuramente
concedido el recurso de casación formulado por las demandantes
iniciales contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
dentro del proceso ordinario referenciado.
SEGUNDO.-
DEVOLVER
la actuación a la Colegiatura de origen, para que adopte las
decisiones pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta
providencia.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado