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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC143-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00516-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Alicia Carolina Gracia Torres, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al descalificarla de la convocatoria No. 335 de 2016, tras realizarle la prueba psicológica clínica y de valores, con fundamento en el hallazgo de una patología mental que ella no padece.
En consecuencia, pretende que por esta vía se disponga la revocatoria de las Resoluciones por medio de las cuales se adoptó y ratificó la determinación censurada y en su lugar se le califique nuevamente, pero esta vez de manera favorable, de modo que se ordene su inclusión en la lista de elegibles.
B. Los hechos
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, dio apertura a la Convocatoria No. 335 del mismo año, para “proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, grado 11, perteneciente al régimen específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
2. La reclamante se inscribió y el 27 de mayo de 2016, fue convocada a presentar las pruebas psicológica y de valores a realizarse el 5 de junio siguiente, a las 7:30 a.m., en la Institución Educativa Inem Julián Motta Sans de Neiva.
3. El 23 del mismo mes y año, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de dichas evaluaciones, donde la aspirante fue declarada como no apta en la primera y no calificada en la segunda.
4. El 26 de julio de 2016, la accionante presentó derecho de petición a través del cual manifestó su inconformidad con los resultados de sus pruebas, pues, aseguró que días atrás se acercó a verificar sus respuestas y todas estaban correctas.
6. El 7 de agosto de 2016, la promotora del amparo fue valorada por psicología clínica con los siguientes hallazgos: «…no se evidencian alteraciones psicopatológicas y/o sintomatología de trastornos de personalidad alguna. Su salud mental es equilibrada y cuenta con bienestar, psíquico y social.»
7. La reclamante acude al amparo constitucional por considerar que la situación descrita transgrede sus derechos fundamentales invocados y por ello pretende la protección de los mismos en la forma vista. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 48, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el INPEC argumentó su falta de legitimidad por pasiva, por no ser la institución demandada ni tener relación alguna con la convocatoria cuestionada, como tampoco, peticiones pendientes por resolver a la quejosa.
A su turno, la Universidad Manuela Beltrán se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que la promotora pretende desconocer las reglas del concurso, que fueron fijadas desde la expedición del acuerdo de convocatoria, donde se fijaron las fases del proceso y las pautas a seguir durante su desarrollo, lineamientos que se observaron al aplicar las pruebas establecidas y que la aspirante no aprobó. [Folios 56-81, c.1]
La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte se opuso a la prosperidad del amparo, en consideración a que la tutelante cuenta con mecanismos de defensa idóneos para solicitar la protección de las garantías constitucionales que estima violentadas. [Folios 307-326, c.1]
3. Tras renovar la actuación en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sala mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, el 22 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó la solicitud de amparo por considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, dada la existencia de medios judiciales idóneos para ejercer la defensa de los derechos que la quejosa estima conculcados. [Folios 439-445, c.1]
4. La tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los argumentos que dieron soporte a su libelo introductor. [Folio 451-457, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1 Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia a los de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento de tales lineamientos, constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba señaladas, como de la prerrogativa fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo pues la tutelante cuenta con el mecanismo de control de la nulidad y restablecimiento del derecho que puede interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la reclamante y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante dicha jurisdicción, mediante los medios de control que el legislador ha dispuesto para que quienes se sientan agraviados con las decisiones de la administración, puedan debatir la legalidad de tales pronunciamientos.
Además, dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado», lo que aniquila cualquier duda sobre la idoneidad de dicha herramienta para la resolución de la problemática expuesta, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de las garantías que se estiman violentadas. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01).
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no ha hecho uso de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, no puede pretender que a través de este excepcional mecanismo se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. En un asunto de similares características, esta Corporación precisó:
(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)1.(CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01, reiterada en STC 13568, 6 de octubre de 2014, Rad. 2014-00267-01).
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar, ni siquiera mencionar, un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 2, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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