STC144-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC144-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03660-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Nelson Betancur contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente frente a la Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Novena Municipal, ambas de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00423.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.  El reclamante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el auto de 28 de noviembre de 2016 por medio del cual «resolvió el Recurso de APELACIÓN interpuesto a la decisión de la inspección novena municipal de policía», en el proceso ejecutivo hipotecario de Juan Sebastián Betancur García contra Joaquín Eduardo Torres Betancourt.  

Por tanto, pide que se deje sin efecto la providencia mencionada y se ordene a la accionada que «proceda a resolver el RECURSO de APELACIÓN, valorando debidamente las pruebas aportadas en la diligencia y las manifestaciones del apoderado de la parte demandante» (f 12).  

En sustento de la inconformidad, aduce que el 24 de agosto de 2016, se presentaron en el inmueble el que ejerce la posesión material de manera quieta y pacífica, ubicado en la calle 2 Norte # 18-32 barrio Nueva Cecilia de Armenia, funcionarios de la Inspección Novena Municipal de la nombrada ciudad, comisionados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital para practicar la diligencia de secuestro del predio, medida decretada en el juicio relacionado en precedencia.  

  

Sostiene que se opuso a través de apoderado debidamente constituido, quien la sustentó en pruebas sumarias, atendiendo lo señalado por el artículo 596 del Código General del Proceso.  

  

  

RESPUESTA DEL TRIBUNAL  

  

La Magistrada accionada se opuso al amparo por no haberse agotado los medios de defensa judicial al alcance del accionante, en tanto que éste no interpuso recurso alguno contra el auto de 28 de noviembre de 2016 que inadmitió la oposición al secuestro propuesta por el actor,  «aun cuando era susceptible del recurso de súplica» (ff. 24 y 25).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2.        En el presente asunto, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado por la Magistrada accionada, quien en la providencia de 28 de noviembre de 2016 de la que se queja el accionante, atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio, esto es, los artículos 625 numeral 4º, 596 y 309 del Código General del Proceso y 762 del Código Civil y luego de analizar las pruebas aportadas por el opositor, así como las declaraciones extra juicio que allegó a la diligencia, concluyó en la modificación del auto objeto de apelación, proferido el 24 de agosto de 2016 por la Inspección Novena Municipal de Armenia en desarrollo de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 27 de mayo de 2016 para efectuarla, en el sentido «de inadmitir la oposición al secuestro del inmueble objeto de secuestro».  

  

3.        Observa la Corte que para adoptar la decisión, en el auto atacado en síntesis, se dijo, que como el opositor no logró demostrar la calidad de poseedor que alegó sobre el inmueble al momento de practicarse la diligencia, presupuesto indispensable para declarar la prosperidad de la oposición, «debía inadmitirse la misma y no rechazarla de plano, como erróneamente lo hizo el comisionado, ya que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 309, éste solo procede cuando es formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella, y no cuando se opone un tercero y hay falencia probatoria, como ocurrió en este caso» (f. 7).  

  

Para lo anterior, el ad quem afirmó que,  

  

«dentro de la diligencia de secuestro el señor PABLO NELSON BETANCUR, alegó ser tercero poseedor del inmueble hipotecado, por tanto, a él le correspondía probarlo sin que se pueda válidamente disuadir esa carga.  Revisada la diligencia de secuestro, se advierte que para acreditar el hecho de la posesión sobre el bien objeto de secuestro allegó los siguientes documentos:  

  

– Recibos de pago del servicio de teléfono, luz y agua correspondientes a los meses de marzo, junio, julio y agosto.  

  

-Contratos de obras civiles suscritos por PABLO NELSON BETANCUR y JUAN GABRIEL BEDOYUA MEJÍA el 20 de febrero de 2013 y el 3 de junio de 2014, en la vivienda ubicada en el Barrio Nueva Cecilia, calle 22 norte No. 18-32, matricula inmobiliaria No. 280-960290 (fls. 76, 77, 79 y 80).  

  

-Comprobantes de pago signados por PABLO NELSON BETANCUR y JUAN GABRIEL BEDOYUA MEJÍA por concepto de abono a los contratos de obra (fls. 78 y 81).  

  

  

Documentos que por sí solos no tienen la virtud de probar la posesión material alegada sobre el bien, pues simplemente dan cuenta de unas contrataciones de obra, unos pagos realizados y la petición interpuesta ante la entidad municipal en beneficio del inmueble, pero de ellos no se deduce la calidad en que actuó el opositor, ninguna manifestación en ese sentido contienen, es más en la solicitud propuesta al Municipio solo enuncia su condición de residente, y en la diligencia de secuestro ni siquiera se probó que las reparaciones contratadas, efectivamente se llevaron a cabo en el inmueble»  

  

Agregó además, «Finalmente, se allegaron las declaraciones extrajuicio de los señores JAMES GIRÓN TORRES y JASÉ ARLES MURILLO GÓMEZ, quienes afirman que «PABLO NELSON BETANCUR tiene la posesión regular del LOTE DE TERRENO MEJORADO CON CASA DE HABITACIÓN UBICADO EN LA CALLE 2 NORTE NUMERO 19-32 BERRIO NUEVA CECILIA NUMERO DEL AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO identificado con matricula inmobiliaria No 28090290 y ficha catastral No 01-00-0122-0023-000a hace aproximadamente 5 años», (fl. 75).  

  

Como se advierte, los testigos no dan cuenta de ningún hecho que acredite que el opositor haya ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble, pues se limitan a decir que él tiene la «posesión regular» del bien objeto de secuestro, sin describir ningún hecho constitutivo de la misma» (f. 1 a 8).  

  

  

4.  Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

  

5.  Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, aquella decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.  

  

Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:       

  

«Comparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

  

  

6. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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