STC145-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC145-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00425-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la abogada Nancy Chaljub, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

La ciudadana, en su condición de apoderada judicial del Banco Colpatria S.A., solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por estimarlos vulnerados por la sede judicial accionada, con ocasión de la amplia mora judicial en que ha incurrido para efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado a favor de la entidad financiera, en el litigio objeto de reproche.  

  

Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía se ordene al juzgador accionado «…se aparte de toda actividad que interfiera o perturbe la propiedad y en consecuencia se me permita recibir el bien…» [Folio 1, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. En el año 1999, el Banco Colpatria S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Marcelina de Ávila y otro.  

  

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago mediante auto de abril 6 de dicha anualidad.  

  

3. Notificados, los ejecutados no propusieron defensa alguna.  

  

4. Mediante auto de octubre 31 de 2001, se dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado.  

  

5. El 10 de diciembre de 2003, tuvo lugar la diligencia de remate, que fue declarada desierta por falta de postores.  

6. A solicitud del extremo demandante, mediante auto de 24 de febrero de 2004, se ordenó la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito al Banco Colpatria S.A.  

  

7. El 30 de junio de 2006, la entidad financiera solicitó la elaboración del despacho comisorio necesario para la entrega material del predio.  

  

8. El 15 de enero de 2007, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión que fue recurrida por el ejecutante en reposición y apelación.  

  

9. El juez cognoscente ratificó su decisión y concedió la censura subsidiaria.  

  

10. En providencia de julio 30 de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena, revocó el auto impugnado por haber operado la adjudicación.  

  

11. El 18 de noviembre de 2015, se insistió en la expedición del despacho comisorio para la entrega.  

  

12. El 21 de junio de 2016, se aceptó la cesión del crédito que Colpatria S.A. realizó a la Sociedad CIGPF CREAR PAIS LTDA y se dispuso la emisión de la comisión mencionada.  

  

13. El 4 de noviembre siguiente, a solicitud de la pasiva, se dejó sin efecto el despacho comisorio librado con destino a la Inspección de Policía de la Comuna 12 de Cartagena, por encontrar que la secuestre designada, ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia.  

  

14. Basada en la mora judicial del juzgador accionado, la profesional del derecho acude a este mecanismo para que se protejan sus garantías fundamentales, a través de la orden de entrega inmediata del bien rematado y adjudicado a su representada. [Folio 1, c.1]  

    

A. El trámite de la instancia    

  

1. El 11 de noviembre de 2016 se admitió la solicitud de amparo y se dispuso la vinculación de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 4-5, c.1]  

  

2. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, tras realizar una breve reseña de la actuación judicial cuestionada, manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, destacando los amplios márgenes de tiempo que ha dejado transcurrir la entidad ejecutante sin dar impulso al proceso. [Folios 22-23, c.1]  

  

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 18 de noviembre de 2016, negó el amparo por considerar que la promotora de la queja carece de legitimidad para representar los intereses del banco ejecutante en este trámite, al no contar con poder especialmente otorgado para ello. [Folios 37-42, c.1]  

  

4. La accionante impugnó la decisión, con fundamento en que, en su criterio, la ausencia de poder especial para presentar esta queja a nombre de Colpatria S.A., ella tiene interés particular como tercero de buena fe en el asunto, pues la mora judicial censurada, beneficia a los rematados y perjudica sus intereses patrimoniales. [Folio 50, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.  

  

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

  

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».   

  

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.  

  

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

  

«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

  

Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.  

  

4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve la abogada Nancy Chaljub quien actúa como apoderada judicial del Banco Colpatria S.A., en el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con poder especial para representar los intereses de la entidad financiera en esta acción constitucional.  

  

Luego, es evidente que la reclamante carece de legitimidad para impetrar el amparo, pues al trámite no adjuntó documento que la faculte para tal efecto.  

  

En ese orden, únicamente contando con mandato especial del titular de las garantías fundamentales presuntamente afectadas, la tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, los derechos que en ellas se reconocen, son de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o representantes.  

Con todo, para mayor claridad es necesario precisar a la memorialista que para legitimar su intervención como apoderada, es necesario que aporte el mandato especial para ello con cada acción de tutela que pretenda promover, pues, si la administración de justicia desconoce garantías superiores como el debido proceso del extremo procesal cuyos intereses defiende, es a aquel a quien perjudica tal vulneración y si para el logro del pago de sus honorarios requiere la materialización del acto procesal pendiente, está en la facultad de promover las acciones que sean necesarias para que ello se lleve a cabo, pero con pleno cumplimiento de los requisitos necesarios para su prosperidad.  

  

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado:  

   

“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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