STC4499-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4499-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00046-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José Omar García García contra la Procuraduría General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        El interesado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada por no levantar la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios relacionada con una sanción que lo inhabilita para ejercer cargos públicos.  

2.        Como sustento de la queja expuso que fue condenado el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota a 19.2 meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas al ser hallado penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas; el 31 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la extinción de la referida sanción por cumplimiento.  

  

Señaló que presentó petición a la Procuraduría General de la Nación solicitando, en virtud de la decisión del juzgado ejecutor, el levantamiento de la anotación que figura en el certificado de antecedentes disciplinarios por la pena accesoria que le impide ejercer cargos públicos, pero tal pedimento le fue negado.  

  

Indicó que es padre de dos menores de edad que dependen económicamente de él, y debido a la mencionada inhabilidad que registra y la poca experiencia en el sector privado, la consecución de un empleo se le ha dificultado.  

  

3.        En consecuencia pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «(…) levante la sanción impuesta como pena accesoria y le dé cumplimiento a lo establecido en el certificado de pena cumplida» (ff. 1 a 3, cd.1).  

  

  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

La Abogada Asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, precisó que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – se consignan las sentencias que informan los despachos judiciales y, de acuerdo al artículo 174 del Código Disciplinario Único subsisten como antecedentes las ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores y las vigentes, y explica que «(…) la actuación de la Procuraduría se circunscribió a la información que fuera remitida por la autoridad en cita con el fin de dar estricto cumplimiento a una directriz de orden legal» (ff. 51 a 54, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida al concluir que no vislumbra vulneración alguna del derecho fundamental reclamado, por cuanto advirtió que la anotación que figura como inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios del actor subsiste en virtud de lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley 80 de 1993, es decir, «(…) no es una sanción de carácter penal, sino que es consecuencia de una sanción de carácter penal» (ff. 48 a 50, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante refutó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, solo agrega que, la decisión de primera instancia desconoció el principio del non bis in ídem, por cuanto «(…) se me sancionó desde el punto de vista penal, dentro del mismo proceso se me inhabilitó para contratar con el [E]stado y además por vía legal por un error en la tasación de la pena accesoria se me está aplicando una sanción que no se me impuso en el fallo condenatorio del juez de conocimiento (…)» (ff. 68 a 71, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

  

2.        Debe indicarse la improcedencia de la acción por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues revisadas las pruebas adosadas no se evidencia que el actor hubiese hecho uso de las herramientas de defensa a su alcance para obtener lo pretendido por esta vía residual.  

  

En efecto, se constata que si bien el promotor reclamó la eliminación de la inhabilidad enunciada en sus antecedentes, no acudió a los medios judiciales ordinarios para plantear lo propuesto en sede de tutela.  

  

Ante contextos similares, esta Sala tiene dicho que:  

  

«(…) [E]n efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente.  

  

Así lo ha referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’,  la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente» (CSJ STC1450, 11 feb. 2016, rad. 2015-00589-01).  

  

Resulta entonces claro que, si el demandante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente, a través de la acción idónea que aún no ha formulado, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo es un medio residual llamado a aplicarse sólo cuando en la jurisdicción ordinaria no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

3.        Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que tampoco será posible por cuanto no se demostró con suficiencia la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen, situación que se itera, el actor no acreditó en esta instancia, máxime cuando no tiene impedimento alguno para obtener un empleo en el sector privado.   

  

4.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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