Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02286-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., primero (1 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Nevio Botero Marulanda contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de igual especialidad y la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó en contra de los bienes del aquí accionante.
ANTECEDENTES
1. El promotor, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes decretaron la extinción del dominio de un bien inmueble que le pertenecía.
2. Relata que es propietario de una vivienda ubicada en el municipio de La Ceja (Antioquia), que en virtud de un proceso adelantado por la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y tramitado por el Juzgado Tercero de la misma jurisdicción y ciudad, fue despojado de la misma, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, decisión que apelada confirmó el Superior el 30 de noviembre de 2016.
Si bien se duele de ambas determinaciones, su queja se centró en los argumentos esbozados por la Juez de primera instancia, a quien acusa de haber sustentado el fallo únicamente en la intervención del Agente del Ministerio Público sin haber tenido en cuenta las pruebas del litigio, y agregó «(…) con el agravante que esa actuación era ni siquiera un caso que le haya correspondido por asignación y competencia al Juzgado (…) toda la sustentación de esa providencia que fue en disfavor de mis intereses jurídicos como propietario, se referían a otras personas, a otros propietarios, sobre otros bienes, con circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias disímiles (…) es decir en esa sentencia se incurrió en una indebida motivación (…) es un vulgar “corte y pega” del escenario judicial donde se adoptó la decisión apelada»
Del Tribunal se queja por desnaturalizar el recurso de apelación al haberse limitado a subsanar los errores de la primera instancia «(…) cuando su función era dirimir los planteamientos esbozados por el recurrente» (sic).
En suma, refiere que fue una víctima de las acciones dolosas de otra persona que resultó condenada por expender estupefacientes en su propiedad, quien ni siquiera era la arrendataria del bien objeto de litigio.
3. En consecuencia, se infiere que su petición se dirige a la anulación de las decisiones cuestionadas (ff. 1 a 10, cd.1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, señaló que el 30 de enero de 2015 profirió fallo declarando la extinción del derecho de dominio al considerarse que se daban los presupuestos objetivos y subjetivos que imponen la determinación de la afectación del derecho implicado, y si bien tal resolución fue dictada por otra Funcionaria la argumentación estuvo acorde con lo probado, habiéndose respetado a cada una de las partes las garantías procesales, no siendo la tutela el escenario para replantear inconformidades que ya fueron resueltas (f. 27, ibídem).
2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, indicó que las pretensiones de la tutela no están relacionadas con sus específicas funciones y son ajenas a las potestades de esa entidad, las cuales involucran directamente al Juzgado y Tribunal demandados (ff. 42 a 44, ib.)
Añadió que la intención del actor era claramente transformar la tutela en una instancia adicional bajo el único argumento de haberse presentado una irregularidad en la motivación de la sentencia, sin identificar de forma precisa los presupuestos específicos para la prosperidad de la acción cuando esta se interpone contra providencias judiciales (ff. 49 a 51, ídem).
4. La Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que la decisión que se dictó respetó el debido proceso y el derecho de contradicción, por lo tanto no puede calificarse de caprichosa, dejándose entrever que la intención del demandado es revivir debates ya superados que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Sobre las quejas del actor manifestó que según las pruebas allegadas al juicio se colegía claramente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del dueño del predio, situación que dio lugar a la extinción del derecho de dominio (f. 52, íd.).
5. El Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá coadyuvó las aspiraciones de la demanda, al advertir que ciertamente, tal como lo denunció el interesado se trajeron a la providencia hechos de otro proceso
Explicó que la Fiscalía determinó que no existía mérito para proceder con la medida extintiva y por ello declaró la improcedencia, pues el implicado no tuvo conocimiento de las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en su inmueble.
Destacó además que, el juez esgrimió la presencia de una causal que no se aplica al caso concreto, lo cual evidencia un defecto fáctico y jurídico que vicia la actuación (ff. 70 a 72, cit.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y se ajustaron al contenido de las normas aplicables al caso concreto, precisando que «(…) la decisión de primera instancia se soportó en el análisis de las pruebas que se incorporaron al expediente y que corresponden a la acción seguida sobre el bien propiedad de Botero Marulanda y no de otro (…)», sobre el fallo del Tribunal resaltó que «(…) dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, de ahí que por el hecho de no haberse accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para endilgar un perjuicio o menoscabo de los fundamentales» (ff. 82 a 100, cd. 1.).
LA IMPUGNACIÓN
El querellante insistió que no quiso con la tutela crear un tercer escenario de impugnación de las decisiones, porque se duele especificamente de la valoración dada por el tribunal a sus argumentos y a las pruebas practicadas dentro de la causa, y de omitir la postura de la Fiscalía que no encontró ningún mérito para extinguir la propiedad.
Resalta que no se trata de un simple error lo evidenciado de las sentencias discutidas, sino de «un acto de chabacanería judicial que no se le puede atribuir a la carga laboral» (ff. 110 a 113, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.
También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquel desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico, configurándose las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el sublite, se pretende la anulación de las providencias de 30 de enero de 2015 y de 30 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y por el Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, a través de los cuales se decretó la extinción del derecho de dominio respecto de un bien inmueble del accionante ubicado en el municipio de La Ceja.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de ambas instancias, el análisis se circunscribirá al proferido el 30 de noviembre, por la Sala Especializada del Tribunal Superior de ésta capital, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Ahora bien, los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso, tal cual como lo concluyó la homologa de Casación Penal.
Ciertamente, las resoluciones acusadas, en especial la dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, se erige en un pronunciamiento ajustado a los preceptos legales y a la valoración probatoria pertinente sobre el asunto. Al respecto el Tribunal acusado precisó:
«La actuación tuvo génesis en la orden de allanamiento y registro que el 9 de octubre de 2008, emitió el Fiscal Veintisiete Especializado Destacado ante la SIJIN-DEANT, entre otros, al inmueble ubicado en la carrera 17 A No. 9-52 de La Ceja (Antioquia), lugar en el que residía María Soledad Villada Buitrago (f. 3 a 8 c.o. 1).
De este modo, según el informe ejecutivo FPJ-3 del 10 de octubre de ese año, el ingreso a la vivienda se produjo a las 4:15 de la madrugada, encontrándose: «… continuando con la cocina en donde se hallo (sic) en el piso debajo de una estufa de gas, 03 bolsas plásticas de color negro las cuales contenían en su interior sustancia pulvurulenta (sic) color beige con características similares a derivados de la cocaína (bazuco)…, siguiendo con el registro debajo de la cama de la alcoba principal donde se encontraba durmiendo la señora SOLEDAD VILLADA y el señor JUAN FERNANDO se hallo (sic) una bolsa plástica color negra la cual contenía la suma de $11.000.000 de pesos en efectivo…» (f. 9 a 16 c.o. i), produciéndose la captura de los ocupantes, Juan Fernando Marulanda Osorio y María Soledad Villada Buitrago (f. 21 y 22 c.o. 1).
Así mismo, se cuenta con el álbum fotográfico, acta de incautación de elementos, prueba de PIPH a la sustancia en la que se concluyó un peso neto de 336,5 gramos y preliminar positiva para cocaína y sus derivados, posteriormente ratificada por el Laboratorio de Investigación Científica-Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Antioquia y las diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de elementos con fines de comiso e imposición de medida de aseguramiento, desarrolladas ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías».
Al abordar el estudio sobre el conocimiento de la ilicitud del implicado, la referida colegiatura indicó:
«(…) mal puede aceptar la Sala, la posición de que BOTERO MARULANDA, es un tercero de buena fe, conforme lo reclama su apoderado, siendo necesario clarificar que el tercero de buena fe exento de culpa, solo es aplicable en aquellos casos, donde se adelanta un proceso de extinción de dominio conforme la causal 3a, artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y, no como aquí ocurre, donde se discute el conocimiento que el propietario tenía sobre la destinación ilícita del inmueble.
Véase cómo la reclamación que hace el impugnante para que se reconozca la buena fe del afectado, resulta equivocada porque el cuestionamiento, para la declaratoria de extinción no versó sobre la adquisición del predio, sino en haberse destinado éste a un lugar de conservación y venta de bazuco, como se estableció a través de los medios de prueba que se allegaron al trámite como prueba trasladada.
Es así como, respecto de la buena fe exenta de culpa, debe decirse que es atendible como tal, el enunciado de ausencia de conocimiento de determinada persona o actividad -como lo consigna el recurrente-, sino que debe revisarse si esa persona en razón de sus actividades y vínculos previos al hecho relevante en función de la propiedad, objeto de la extinción del derecho, adicionándose que el lugar en que se ubica la vivienda, hacía parte de la zona donde se presentaban dichas actividades ilícitas, sin que resulte válido aceptar que confió en que los arrendatarios cumplieran con la cláusula contractual «DESTINACION: El arrendatario se compromete a darle al inmueble uso para vivienda de él y su familia, y no podrá darle otro uso(…)»
Lo anterior, revela, contrario a lo indicado por el censor, que no solo se efectuó una valoración pertinente y coherente según las resultas del proceso, sino que adecuadamente se verificó el cumplimiento del presupuesto subjetivo de la conducta del afectado con relación al bien expropiado, considerando tales argumentos suficientemente razonables y consistentes con la decisión, auscultada tal determinación nada distinto puede endilgársele.
Al respecto, acogiendo pronunciamientos que esta misma Sala en asuntos de perfiles similares se ha dicho:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación censurada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
Bajo esa perspectiva, no se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la sentencia reprochada está sustentada en una hermenéutica coherente; labor en la que no es viable interferir. Sobre ese particular tema también se dijo:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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