STC142-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC142-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03655-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Eduardo Martínez Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El interesado actuando en su propio nombre, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados, quienes afirma, incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, en error inducido y violación directa de la Constitución, porque «Se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad puesto que se vulneraron los principios y derechos constitucionales fundamentales de legalidad y del debido proceso, incluso por falla de defensa técnica» (f. 9, negrilla en texto).  

  

Pide en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal adelantado en su contra, para en su lugar «dictar sentencia de reemplazo en la cual se excluyan las pruebas ilegales que fueron aportadas por la fiscalía general de la nación, como las copias simples de documentos privados anónimos y el dictamen pericial emitido por la policía judicial sobre las copias simples de documentos privados desconociendo requisitos formales imprescindibles».  

  

Requiere igualmente, que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, «como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante a los derechos fundamentales violados», y como consecuencia de lo anterior, se ordene su libertad inmediata y la devolución de la caución prestada para obtener la prisión domiciliaria (ff. 1 y 2).  

  

2. Sostiene, en síntesis, que siendo estudiante de derecho en la Universidad de Boyacá, presentó el 14 de abril de 2008 el examen preparatorio de Civil III, y obtuvo 2.6 como nota, razón por la cual solicitó la revisión a la Directora del Programa, quien el 12 de mayo siguiente le comunicó que no procedía, posteriormente le informó que la habían ordenado y como finalmente no resolvían su petición promovió una acción de tutela en la que la Universidad allegó una serie de documentos y por la compulsa de copias que hiciera el Juzgado en marzo 28 de 2008 con ocasión del amparo, la fiscalía el 16 de septiembre de 2016 presentó escrito de acusación en su contra, que concretó en síntesis, «en la existencia de un documento (revisión de un examen preparatorio) presuntamente falso, en concepto del juez de tutela, aparentemente elaborado por un docente de la Universidad de Boyacá, en revisión que solicité a la universidad, para que me resolvieran la nota definitiva del preparatorio Civil III y considerando equivocadamente que intenté engañarle».  

  

Afirma que en desarrollo del juicio en ente acusador no logró desvirtuar su presunción de inocencia, ni tampoco demostrar que los documentos «fueran auténticos ni falsos y el medio de prueba fundamental que utilizó la fiscalía que fue un dictamen pericial emitido por la perito del CTI. HIDA MARINA SOLER IBAÑEZ, es prueba ilegal, por cuanto el estudio o análisis y la evidencia física, Informe de Investigador de laboratorio, fue efectuado sobre fotocopias simples burdas», y no obstante fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja el 7 de marzo de 2016 como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, fallo que confirmó el Tribunal el 10 de mayo de ese año.    

  

Explica que «Infortunadamente la defensa técnica falló sistemáticamente: primero por haber solicitado la exclusión probatoria extemporáneamente y segundo por no haber presentado en la demanda de casación los argumentos que estoy esgrimiendo en esta demanda de Tutela, fundamentado equivocadamente la casación sobre el presupuesto de la prescripción», y que además, no se encuentra a su alcance la revisión «por lo oneroso que resulta y la eficacia de la Acción sería inocua por el tiempo que demora la acusación», por ello, dedica su escrito en señalar las presuntas falencias de los elementos materiales probatorios y de las evidencias físicas que la fiscalía presentó, e igualmente analiza la actuación seguida y afirma que los accionados valoraron las pruebas vulnerando las reglas legales y principios constitucionales «de manera arbitraria, irracional y caprichos», y que además, «existiendo en el proceso penal un procedimiento legalmente establecido en el trámite de la admisión de documentos y de la prueba pericial en documentología y grafología, el juzgado y el tribunal se apartaron, adoptando un trámite completamente ajeno al pertinente» como consecuencia de la falta de aplicación de la cláusula de exclusión respecto de las evidencias que habrían sido obtenidas de manera ilegal (ff. 1 a 36).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  El Juez Quinto Penal de Tunja, se refirió a la actuación adelantada y para ello puso de presente que la sentencia proferida por ese Despacho el 7 de marzo de 2016, en la que fue condenado Jairo Eduardo Martínez Salamanca en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado a la pena de 84 meses de prisión, la confirmó el Tribunal el

28 de abril siguiente, determinación frente a la que se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Penal el 9 de noviembre de 2016 en el sentido de no casar el mencionado fallo.  

Adicionó que la que la defensa citó como argumento, la supuesta prescripción de la falsedad en documento privado, pero sin que se atacara la argumentación relacionada con la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, de los delitos ya mencionados, por lo que, «Si bien es cierto, el fallo de primera instancia fue apelado y posteriormente se interpuso el recurso de casación, es necesario recordar que el único argumento expuesto ante el máximo tribunal de la justicia penal, fue la supuesta prescripción del punible falsedad en documento privado, pero sin que se rebatiera la existencia de los punibles y la inocencia del accionante; de manera que la sustentación del recurso extraordinario, permite entender que la bancada de la defensa, aceptó los argumentos que se dieron en primera y segunda instancia, frente a la materialidad de los delitos y la responsabilidad del señor Martínez Salamanca» (ff. 50 y 51).  

  

2.  La Sala de Casación Penal, a través del H. Magistrado Presidente, solicitó negar el amparo y manifestó que la acción de tutela no satisface el principio de subsidiaridad, como quiera que el tema debatido, no fue objeto del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Jairo Eduardo Martínez Salamanca, mostrando, por ende, conformidad con lo decidido en las instancias, puesto que, «la defensa del sentenciado solo postuló un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en el que aseguró que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad en el que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado, alegato que fue desestimado en la sentencia SP16634-2016 del 9 de noviembre pasado, habida cuenta que, contrario a lo señalado, el Estado no alcanzó a perder el poder punitivo respecto de dicha conducta por cuanto el término prescriptivo se suspendió mientras se tramitaba una recusación formulada por la defensa».  

  

Agregó que es claro que, el accionante dejó de reprochar, en sede de casación, los temas que hoy presenta en la acción de tutela y, por ende, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, esta deviene improcedente (ff. 80 y 81).  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, indicó que la decisión proferida en esa instancia obedece a los aspectos consignados en dicha providencia y a un criterio razonado que se ajusta a derecho, además que, en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al procesado accionante por lo que solicitó negar el amparo (f. 90).  

  

4. La Jueza Tercera Penal Municipal con Función Control de Garantías de Tunja, manifestó que por reparto correspondió conocer el 20 de octubre de 2011 de la audiencia preliminar relacionada con la formulación de la imputación, por los punibles de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado contra Martínez Salamanca, sin que el nombrado aceptara los cargos que le fueron imputados, acto que se desarrolló bajo la estricta observancia de postulados legales y constitucionales (ff. 115 y 116).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

2.  Atendidos los argumentos que edifican la solicitud de protección, cotejados los documentos allegados y fundamentalmente lo expresado en las respuestas que fueron recibidas en este trámite, encuentra la Corte que los diferentes planteamientos que se presentan en este amparo, sobre las supuestas ilegalidades cometidas durante el procedimiento, debían ser alegadas y sustentadas en el recurso de casación, indicando los errores de hecho o de derecho cometidos por los Jueces; sin embargo, nada dijo al respecto, razón por la cual, las manifestaciones del accionante, en torno a la valoración probatoria y a la falta de defensa técnica, no pueden ser tenidas en cuenta por el Juez constitucional, ya que no puede habilitarse una nueva instancia para controvertir las sentencias emitidas.  

  

Siendo así las cosas, el amparo formulado  desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el aquí accionante tuvo a su alcance el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que demanda, situación que elimina la viabilidad de la protección propuesta, puesto que este mecanismo extraordinario solo procede ante la carencia de los ordinarios de solución al problema planteado, y así las cosas, lo que pretende el solicitante es reemplazar, acudiendo al amparo, el procedimiento en el que debería haber pedido lo que aquí reclama.  

  

Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7161-2015, STC1897-2016, STC9906-2016, y  STC17333-2016, 30 nov, rad. 03377-00).  

  

3. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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