AC1566-2017-2016-03514-00

2017

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AC1566-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03514-00

Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el
recurso
de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 7 de
octubre de 2016, proferido por
el
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia
,
mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de
casación formulado contra la sentencia de 9 de febrero del
mismo año, en el proceso ordinario de Rogelio García
Serrano contra
Flor
Ángela Caro de López, Mireya López Caro, Nubia
Esperanza López de Peña, Juan Camilo Lancheros Peña,
Carlos Andrés Lancheros Peña y Laura Alejandra Ariza
Peña.

ANTECEDENTES

1. El
demandante formuló petición de herencia y
reivindicación,
como heredero testamentario a título universal en la sucesión
de Rubén Darío López Cano, por el reconocimiento
de su derecho a ser adjudicatario del 50% de los bienes; la
inoponibilidad de las enajenaciones de los bienes, y el pago del 50%
de los bienes enajenados que no puedan reintegrarse a la masa.

2. Surtida
la primera instancia, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá
accedió a
la
petición de herencia y condenó a la codemandada Flor
Ángela Caro de López a restituir los bienes que se le
adjudicaron en la sucesión notarial que ella adelantó,
para lo cual ordenó rehacer el trabajo de partición. En
cuanto al predio enajenado, la condenó al pago de $164’000.000
y al reconocimiento de frutos por un valor de $55’045.116, y se negó
su restitución.

Fallo
que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante
sentencia de 9 de febrero de 2016 (folios 143 y ss. de copias de la
segunda instancia).

3.
Formulado el recurso de casación por la parte demandada, en un
primer momento fue concedido por el tribunal, pero luego de haberse
considerado prematuro, volvió a analizar el punto y lo denegó,
por no darse el requisito del interés para recurrir, debido a
que no supera el tope de mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes, visto que las condenas a la demandada fueron así:
restituir la cuota parte de los bienes que corresponden al actor,
sobre el primer inmueble, avaluado en $390’000.000, serían
195’000.000, más la suma de $164’000.000 que es la cuota por
los inmuebles enajenados, y $55’045.168 como frutos civiles por los
bienes, para un total de $414’045.165.

4. En
los recurso de reposición y queja subsidiaria, que
seguidamente presentó (folios 251 y ss. copias del cuad. del
tribunal), tras aceptar que la ley procesal impone exigencias para la
cuantía en casación, la parte demandada expuso, en
resumen, que la sentencia recurrida amplió «
sus
facultades jurisdiccionales y legales
»,
lo que conllevó cambios procesales y sustanciales en relación
con los bienes del causante, cuyo testamento se hizo en Florida,
Estados unidos, a más de que no sólo son los bienes
ubicados en Colombia, sino también los que dejó en
Estados Unidos, y por eso no puede decirse que no se cumple el
requisito de la cuantía sin incluir la masa total hereditaria.

Agregó
otras consideraciones en cuanto a que el art. 333 del CGP determina
los fines de la casación, y dentro de los mismos resulta
importante que se revisen las formalidades del testamento en
cuestión, pues «
no
existe la certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, respecto a la vigencia, aplicabilidad, reservas,
denuncias, modificaciones,… del Tratado Internacional del (sic)
Haya sobre Derecho Internacional Privado, específicamente
sobre sucesiones…
».
Tampoco hubo una debida aducción de las normas extranjeras
que debían aplicarse, todo para «
determinar
la legalidad de este documento testamentario
»,
que no puede aceptarse de cualquier manera y para lo cual no es
suficiente «
el
trámite notarial y apostille
».
De ese modo, expresa que se desconoce la
«la
corresponsabilidad jurídica de los Estados
».

5. El
tribunal no repuso la negativa del recurso de casación, por
estimar que la fijación del interés actual para acudir
a esa vía se debe efectuar acorde con el litigio, luego si
nada se alegó, debatió ni decidió sobre bienes
ubicados en el extranjero, mal puede pretenderse su inclusión
ahora para esa finalidad (folios 261 a 265 de las copias del
Tribunal).

Denegada
la reposición, se ordenó la expedición de
copias, a costa del interesado, para surtir el recurso de queja.

6. En
el término de traslado de este último remedio procesal
en esta

Corporación, la parte contraria solicitó que se
mantenga la decisión recurrida en queja porque, en conclusión,
a más de las dilaciones de la parte demandada, está
ausente el requisito de la cuantía, sin que puedan incluirse
bienes situados en el extranjero, puesto que el proceso sólo
versó sobre bienes ubicados aquí.

CONSIDERACIONES

1. Punto
pacífico es que aquí la procedibilidad del recurso de
casación, así como el de queja que ahora se decide por
la negativa del mismo, debe regirse por el Código General del
Proceso, pues fue interpuesto en vigencia de este ordenamiento, de
acuerdo con las pautas de transición previstas en sus
artículos 624 y 625, numeral 5º, aspecto que, por demás,
fue analizado en el auto AC5545-2016 (Rad.

11001-31-10-008-2012-00155-01).

Al
respecto, tómese en cuenta que según las normas en
cita, la ley procesal tiene efecto general inmediato, inclusive para
los procesos en curso, aunque se dejan a salvo las actuaciones que
hubiesen comenzado antes, entre esas,
los
«
recursos
interpuestos
»,
que se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentaron. De ahí
que si esos medios impugnación se propusieron ya en
observancia de la nueva normatividad, se gobiernan por ella, dada esa
regla general de
aplicación
inmediata, pues las partes no tienen derechos adquiridos para seguir
aplicando las disposiciones antiguas, que sólo preveían
meras expectativas cuando estaban vigentes
1.
Esto por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor
adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como
es reconocido por los hermanos Mazeaud: «
Es
necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso
a los procesos en trámite
»2.

2. Delimitadas
las normas aplicables, cumple anotar que el recurso de queja carece
de fundamento, revisado que el juzgador de segundo grado denegó
el de casación, por faltar el requisito del interés
económico para esos efectos, y lo hizo como manda el artículo
339 del Código General del Proceso, con los elementos de
convicción obrantes en la actuación en ese momento, a
cuyo propósito son impropias las argumentaciones de la parte
quejosa, pues a más de que el monto de su afectación
económica con la sentencia le impide a acceder al mecanismo
extraordinario, son desconectadas del asunto las razones relativas a
eventuales problemas del régimen jurídico sustantivo
aplicable al testamento.

3. Es
pertinente reiterar
3
que el nuevo estatuto procesal cambió el método para
determinar el justiprecio del interés para acudir al citado
recurso, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen
cuando no estuviese determinado, que consagraba el artículo
370 del anterior Código de Procedimiento Civil, y en su lugar
fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a
una determinación pronta, al establecer que cuando para la
procedencia del medio de impugnación «
sea
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, su cuantía deberá establecerse con los
elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la
concesión
»
(art. 339 del CGP).

Así,
sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como
en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el
quantum
del interés para recurrir «
con
los elementos de juicio que obren en el expediente
»,
esto es, con los medios que estén presentes, sin perjuicio de
que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen
hasta el momento de interponer el recurso de casación.

4. Sobre
este aspecto, de los elementos persuasivos obrantes en el legajo, se
extrae que la petición de herencia del demandante se
circunscribió a unos bienes situados en Colombia, respecto de
los cuales fue desconocido su derecho testamentario por la coheredera
Flor
Ángela Caro de López, pretensión que fue el
marco jurídico objeto de la litis y no incluyó en modo
alguno otros bienes situados en los Estados Unidos de América,
que por eso no podrían aceptarse para fijar el
quantum
del interés requerido.

Pero
además, como fue elucidado al considerarse prematura de la
concesión de la casación en la primera oportunidad
4,
para el cómputo del interés que permite esa vía
en los asuntos de valoración pecuniaria, es necesario atender
que en este proceso el demandado formuló una reclamación
sobre su derecho individual en calidad de heredero y en su beneficio
exclusivo, vale decir, que pidió para sí mismo, mas no
para la herencia, sin considerar la totalidad del acervo o la
sumatoria de los bienes que la componen.

Forma
esta de pedimento que es viable cuando,
verbi
gratia
,
el actor exige un derecho sobre un bien determinado que integra la
masa sucesoral (cfr. Auto, 21 agost. 2013, radicación n°
41551-31-84-002-2006-00480-01), pide una cuota concreta de los
activos (cfr. Auto, 14 marzo 1996, expediente n° 5926), o
persigue la ineficacia de la distribución realizada en las
hijuelas (cfr. AC2140, 30 abril 2014, radicación n°
76001-3110-010-2008-00329-01).

En
otras palabras, el actor persiguió derechos de alícuota
sobre unos bienes determinados de la sucesión, frente a la
demandada que se los hizo adjudicar en su totalidad, de manera que no
hay discusión sobre inclusión o exclusión de
activos ni de pasivos a favor de todos los herederos o de la masa
sucesoral, y como la segunda fue condenada a restituir esos derechos
concretos al primero, es allí donde se halla la afectación
de la misma con la sentencia de segundo grado, que confirmó la
condena que en ese sentido había impuesto la primer grado.

5. Acorde
con esos planteamientos, al sumarse el 50% de los inmuebles objeto de
la reclamación herencial, o su equivalente en dinero, que en
concreto eran: un apartamento, un garaje y un lote terreno, así
como sus aumentos, productos y frutos, como lo hizo el tribunal al
proveer sobre el tema, se obtiene un resultado total de $414’045.166,
monto que es inferior a mil salarios mínimos mensuales
vigentes para el momento de la sentencia de segunda instancia.

Conclusión
que, por cierto, no fue objeto de discusión en la queja, pues
su inconformidad en el tópico del interés exigido,
residió en la necesidad de incluir unos bienes situados fuera
del territorio nacional, argumento que, como viene de decirse, es
inadmisible en este asunto.

6. Ya
en relación con los otros motivos de pendencia contra la
negativa del remedio procesal extraordinario, que se refieren al
régimen jurídico sustantivo aplicable al testamento,
fundados en eventuales problemas de derecho internacional privado, en
puridad, desbordan cualquier atinencia con el recurso de queja, pues
tiénese por harto sabido que la competencia de la Corte, a
términos de los preceptos 352 y 353 del Código General
del Proceso, es circunscrita a resolver sobre la procedencia del
recurso de casación, mas no a discusiones de fondo sobre lo
resuelto por el respectivo tribunal superior en su sentencia.

7. En
resolución, por no ser viables los razonamientos de la queja
respecto de la normativa del interés para recurrir en
casación, hay lugar a declarar bien denegado el mismo. Se
condenará en costas al recurrente, a términos del
artículo 365, numeral 1, del Código General del
Proceso.

DECISIÓN

Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:

Primero: Declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de
este proceso.

Segundo: Condenar
en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como
agencias en derecho un millón de pesos ($1’000.000,oo). La
liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.

Tercero:
En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de
origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
CLARO
SOLAR Luis,
Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado
,
Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, p. 83.

2
MAZEAUD
Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I,
numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, p. 236.

3
AC623-2017,
de 7 de feb. Rad.
n.°
11001-02-03-000-2016-02788-00.

4
AC5545-2016, ya citado, que reiteró lo considerado en el auto
AC- AC2465 de 9 mayo 2014, radicación n°
15238-31-84-002-2010-00369-01.

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