STC141-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC141-2017  

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00250-01  

(Aprobado en sala de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra  el fallo de tutela proferido el diez de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela que Ruth Affi de la Hoz Echeverría promovió contra el Banco Davivienda y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Cristian Ríos.   

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al denegar la prosperidad de la nulidad que, por indebida notificación, formuló en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 20 de junio y 24 de agosto de 2016 por los derechos accionados y, en su lugar, se decrete la nulidad del juicio ejecutivo.  

  

Así mismo, solicita que se ordene al Banco Davivienda recibir el pago de las cuotas del crédito que se encuentran en mora y se le permita continuar con el plan de pagos inicialmente establecido.  

  

B. Los hechos  

  

1. Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, con el fin de logar el pago de $1’805.211 correspondientes a 20 cuotas en mora y $16’732.884 del saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 13 de marzo de 2012.  

  

Con el fin de garantizar la referida obligación, la demandada había constituido hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-100449 ubicado en la «casa 25 de la manzana 14 de la urbanización filadelfia».  

  

2. El 15 de julio de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta libró mandamiento de pago por las sumas indicadas, ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado y dispuso la notificación de la demandada.  

  

3. Embargado el inmueble, la entidad crediticia adelantó las diligencias tendientes a la notificación de la deudora, por lo que envió citatorio a la «manzana 14 casa 25 URB Filadelfia».  

  

  

5. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente la ejecutada no compareció al despacho, se envió aviso a la misma dirección.  Según la constancia, Carolina Calderón lo recibió el 26 de septiembre de 2015. [Folio 119]  

  

6. El 26 de octubre siguiente se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, la cual fue atendida por Cristian Ríos. [Folio 123]  

   

7. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente la ejecutada no compareció al proceso, el 10 de noviembre el juzgado municipal decretó la venta en pública subasta del inmueble. [Folio 121]   

  

8. El 17 de mayo de 2016 la accionante solicitó que se declarara la nulidad del proceso a partir de la notificación del mandamiento de pago, toda vez que la misma se realizó de forma indebida.  

  

Para el efecto argumentó que la entrega de los citatorios se debió realizar en la casa N° 25, por ser esta de su propiedad, sin embargo, los mismos fueron recibidos por el señor Cristian Ríos, quien es propietario de la casa N° 26, lo que demuestra que su entrega se hizo en un lugar diferente.  Con el fin de probar dicha situación allegó copia de las escrituras de los inmuebles antes mencionados. [Folio 86]  

  

9. El 20 de junio de 2016 el despacho denegó la prosperidad de la solicitud, tras advertir que de los certificados entregados por la empresa de correo se desprende que la entrega de los citatorios se realizó en la dirección correcta y, además, no obra constancia de que la persona que los recibió hubiese indicado que no conocía a su destinataria. [Folio 153]  

  

10.  Inconforme, la ejecutada formuló recurso de apelación. [Folio 155]  

  

11. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión tras advertir que las pruebas allegadas por la deudora no demostraban la entrega equivoca por ella alegada y, por el contrario, de los certificados de la empresa de correo se desprendía que la notificación se hizo en el lugar indicado. [Folio 123]  

   

12. La ejecutada acude al amparo constitucional por considerar que las decisiones antes descritas vulneran sus derechos.  Insiste en la indebida notificación y señala que la entidad Bancaria no podía iniciar ejecución en su contra, de atender que el 7 de septiembre de 2015 canceló 2’500.000,oo, con lo que considera haberse puesto al día con las cuotas que hasta ese momento se encontraban en mora. [Folio 1]  

   

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 1 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio174, cuaderno 1]  

  

2. Los Juzgados accionados coincidieron en manifestar que no han vulnerado los derechos de la accionante, pues su decisión se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso.  

  

Cristian Ríos manifestó conocer a la accionante y aceptó haber recibido la correspondencia de aquella, no obstante manifestó que esta fue entregada en el lugar de su residencia, es decir en la casa 26.  Adujo que a pesar de que se comprometió a entregarla a su destinataria, debido a las ocupaciones que tiene como comerciante, olvidó hacerlo. [Folio 190]  

  

3. En sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo, pues conforme a la documentación obrante en el proceso cuestionado, la notificación de la ejecutada se realizó en debida forma. [Folio 209]  

  

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en que no se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que todo el trámite de la notificación se efectuó con Cristian Rios.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, pues las providencias a través de las cuales se resolvió la solicitud de nulidad que aquella formuló, no son producto de una actuación arbitraria, pues, por el contrario, están acorde con el material probatorio obrante en el proceso.  

  

En efecto, para denegar la petición formulada por la accionante, adujo el despacho municipal accionado que de las constancias emitidas por la empresa de correo certificado se desprendía claramente que los citatorios fueron entregados en el lugar, que según se indicó en el escrito de demanda, debía recibir notificaciones la ejecutada, el cual, por cierto, coincidía con el inmueble que fue objeto de garantía real, sin que obre constancia que demuestre lo contrario, o que logre advertir que quien recibió la documentación no conociera a la ejecutada.  

  

Así mismo, estableció que la manifestación que realizó la ejecutada, se desvirtuaba claramente con lo ocurrido en la diligencia de secuestro del bien objeto de la garantía, pues ésta fue atendida por Cristian Ríos, quien también recibió al funcionario de la empresa de correo certificado, siendo claro, como consta en el acta respectiva, que en esa diligencia previo a decretar formalmente secuestrado el inmueble, el mismo se individualizó en debida forma.  

  

Argumentos que fueron reiterados por el juez de segunda instancia, quien además advirtió que los medios probatorios allegados por la ejecutada – escrituras públicas de la casa N° 25 y 26 -, no lograban demostrar lo que aquella alegaba, pues tan sólo acreditaban la propiedad de los mencionados predios, siendo claro que en el asunto debió acreditarse el error en la entrega de la correspondencia.  

  

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los juzgados accionados adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso.  

3. Ahora bien, en cuanto a la manifestación realizada por la accionante relacionadas con la aceptación del pago de las cuotas atrasadas por parte de la entidad bancaria y el restablecimiento del término para pagar las futuras cuotas, ha de manifestarse que la misma no puede prosperar, en la medida en que el proceder del Banco Davivienda está enmarcado dentro de las cláusulas pactadas inicialmente entre las partes, donde se le facultó para acelerar el plazo en caso de mora, estando vedado para el juez constitucional su modificación.  

  

Ya, en cuanto al abono que alega haber realizado en septiembre de 2015, ha de advertirse que el mismo, de estar acreditado en el expediente, deberá ser tenido en cuenta por el juez de conocimiento en la oportunidad pertinente.    

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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