STC844-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC844-2017  

Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00097-01  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por César Augusto Pardo Chamorro contra la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante sus dependencias el 1° de octubre de 2016.  

  

Solicita, entonces, que se ordene a la Policía Nacional, «cumplir con el derecho de petición incoado el 1° de octubre de 2016, con la corrección de los valores establecidos en su numeral 1 quedando así: $12’155.934.88»; y, que «se oficie a las entidades correspondientes para que se dé cumplimiento al artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 y a la Fiscalía General de la Nación para que sea parte de [su] denuncia en condición de víctima» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia de tutela del 26 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petición, ordenándole a la Policía Nacional, «dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 00927 de 10 de marzo de 2016 (…) concretamente a lo correspondiente al pago de los emolumentos adeudados [a su favor]».  

  

Asegura que la referida institución cumplió parcialmente con lo anterior, pues omitió cancelar en su totalidad los valores reconocidos en el acto administrativo memorado, así como también los «intereses e indexación» de éstos, razón por la cual el 1° de octubre pasado, a través de un derecho petición exigió el pago de la suma faltante; sin embargo, aún no ha recibido respuesta de fondo frente a lo reclamado, motivo por el que estima conculcadas las garantías invocadas (fls. 1 a 8, ibídem).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pidió denegar el amparo, tras señalar que mediante oficio No. S-2016-312985 del 17 de noviembre pasado, dio repuesta completa y de fondo a la petición que echa de menos el accionante (fls. 129 a 136, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, negó la protección rogada, tras advertir que la situación que dio origen al reclamo constitucional se encuentra superada, pues  

  

       «se evidencia que la Jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (…) se pronunció respecto del aludido derecho de petición (…) informándole al petente que en su caso particular se le había realizado la liquidación de haberes laborales a su favor de conformidad a la Resolución No. 00927 de 10/03/2016 y así mismo, se realizó la supresión de los registros de la suspensión provisional impuesta y que, al no ostentar competencia para reconocer intereses moratorios e indexación, habida cuenta que el acto administrativo no lo ordenaba, remitía en lo pertinente la petición a la secretaría general de la Policía Nacional.  

  

Por otra parte si bien el actor, alude a una presunta vulneración al mínimo vital, se colige por la Sala, que no se evidencia en el informativo que ello se esté suscitando, al tiempo de evidenciarse que actualmente el inicialista ya está reincorporado a la institución pues en el mismo derecho de petición lo aduce, por lo que se concluye que está recibiendo su salario en condiciones normales, y por ello no se concibe que tal derecho se vea menoscabado» (fls. 161 a 165 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 167 a 172, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

    

1. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión, a saber, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.    

  

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  

  

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).  

    

1. En este caso, el accionante se queja por la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante la Policía Nacional el 1° de octubre de 2016, motivo por el que solicita que dicha entidad le resuelva lo pedido de manera completa, clara y congruente.    

    

1. Para brindar solución a la presente controversia, de los documentos obrantes en el expediente de tutela la Corte verifica lo siguiente:    

    

1. En escrito de 1° de octubre de la anualidad precitada, César Augusto Pardo Chamorro solicitó ante la Policía Nacional -Dirección de Talento Humano:    

  

«1. Pagar los dineros faltantes de mis sueldos e intereses (indexados), por una suma de $9’381.932.8.  

  

2. Pagar los dineros de los intereses (indexados) por los emolumentos que fueron pagados extemporáneamente conforme a los tiempos y términos señalados en los reglamentos y normas de la Policía Nacional y qué acciones disciplinarias o penales surgieron por esta situación.  

  

3. Entregar copias de los documentos que establezcan los registros en los diferentes documentos de la Policía Nacional en donde se generó la anotación de rigor por las suspensiones que me fueron impuestas y sus correciones.  

  

4. Copia de documentos que establezca qué emolumentos se pagaron, fechas, normas cumplidas en términos legales para que éstos se pagaran y qué intereses se generaron por esta demora en el pago.  

  

5. Copia del documento que fue generado en el momento de ser reintegrado a [sus] labores como Policía después de culminar la prórroga de la suspensión» (fls. 12 a 14, cdno. 1).  

    

1. Mediante oficio No. S-2016-312985 del 17 de noviembre pasado, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dio respuesta a lo reclamado por el actor en el siguiente sentido:    

  

«Verificado el acervo documental del Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional y el Gestor de Contenidos Policiales (GECOP), se logró evidenciar que el documento en mención no había sido allegado a esta área, sin embargo, con el ánimo de garantizar su derecho fundamental de petición, me permito pronunciarme por competencia respecto a los numerales uno, dos y cuatro del petitorio, “pagar los dineros faltantes de mi sueldo e intereses indexados por una suma de $9’381.932.88…”, “Pagar los dineros de los intereses (indexados) por emolumentos que fueron pagados extemporáneamente conforme a los tiempos y términos señalados en los reglamentos y normas de la Policía Nacional y qué acciones disciplinarias o penales surgieron por esta situación” y “copia de documento que establezca qué emolumentos pagaron, fechas, normas cumplidas en términos legales para que estos se pagaran y qué intereses se generaron por esta demora en el pago”, así:  

  

El área de nómina del personal activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo y dar cumplimiento expreso a lo ordenado en actos administrativos y/o judiciales, para su caso en particular se realizó la liquidación de haberes a su favor de la cual adjunto copia, en cumplimiento de la Resolución No. 00927 de 10 de marzo de 2016 “Por la cual se reconoce tiempo, haberes y emolumentos a unos oficiales de la Policía Nacional”, el cual en su artículo primero de la parte resolutiva indica estrictamente “Reconocer como tiempo de servicio los periodos comprendidos entre el 19 de julio de 2015 al 1 de enero de 2016, al señor Mayor César Augusto Pardo Chamorro, (…) y en consecuencia de lo anterior la cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir, asimismo se realice la supresión de los registros de la suspensión provisional impuesta.  

  

Es así que esta dependencia no está facultada para reconocer intereses moratorios e indexación, pues el acto administrativo en comento no lo ordena, sin embargo, teniendo en cuenta que la Resolución es emitida por la Secretaría General, se corre traslado para que se pronuncie al respecto, por otra parte, lo que respecta a “qué acciones disciplinarias o penales surgieron por esta situación”, y los numerales tercero y quinto, se remite por competencia a la Inspección general de la Policía Nacional» (resalta la Sala, fls. 137 y 138).  

    

1. La anterior respuesta fue remitida a través de correo certificado al lugar indicado por el peticionario (fl. 137, ídem).    

  

5.        Visto lo anterior, para la Corte la entidad accionada sí vulneró la garantía de petición al señor Chamorro Pardo, pues si bien brindó una respuesta de fondo a los cuestionamientos formulados por éste, arrimó de manera equivocada los documentos que la soportaban. Nótese que en la contestación, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional aseguró que había realizado el cálculo de los emolumentos reconocidos a favor del peticionario en Resolución No. 00927 de 10 de marzo de 2016, para lo cual adjuntó copia; sin embargo, ésta corresponde a los haberes adeudados a Manuel Alejandro Rondón Hormaza, y en esa medida, se concluye con facilidad, que el actor aún desconoce los valores que le fueron liquidados a su favor.  

  

6.        Sumado a lo anterior, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional.  

  

Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01, criterio reiterado en STC3780-2015 y STC1891-2016).  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación.  

  

En consecuencia, se CONCEDE la protección constitucional del derecho fundamental de petición de César Augusto Pardo Chamorro, para lo cual se ORDENA a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, remita al accionante copia de la liquidación de los emolumentos que le fueron reconocidos en Resolución No. 00927 de 10 de marzo de  2016.  

  

En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia de tutela de primera instancia  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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