STC2542-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2542-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00007-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por CIGPF Ltda. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

2. Acota como fundamento de la queja que el Banco Colpatria S.A., inició en el despacho fustigado un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Rosalba Vergara de Montes radicado bajo el número 1999-00059.  

  

Arguye haber adquirido los derechos litigiosos de ese pleito en calidad de acreedor cesionario; negocio aprobado por el Juez instructor mediante proveído de 7 de diciembre de 2009,  donde además le reconoció personería a Ernesto Carlos Vélez Benedetti como representante judicial de la allí accionante, aquí interesada.  

  

Asevera que en el asunto bajo estudio “(…) no obra ni un solo escrito que (…) dé a entender (…)” las getiones realizadas por el mencionado abogado, por tanto, “(…) no tiene efectos jurídicos [su] reconocimiento (…)”.  

  

Argumenta que el memorado juicio culminó por “prescripción de la obligación”, condenando a la sociedad aquí actora a pagar las “agencias en derecho” tasadas en “más de 40 millones de pesos”, decisión que no pudo “objetar”, por carecer de mandatario.  

  

Sostiene que el 1 de abril de 2016 el juzgado tutelado libró mandamiento de pago en su contra por las “costas procesales”, determinación recurrida en reposición, remedio decidido el 12 de diciembre siguiente donde el convocado mantuvo la orden impartida.  

  

Considera conculcada su prerrogativa a la defensa, por cuanto, la persona que designó como su apoderado “nunca” ejerció actuaciones que así lo determinaran.  

3. Requiere ordenar al convocado “(…) anul[ar] las providencias proferidas a partir del 7 de diciembre de 2009 (…)” y en consecuencia rehacer “(…) la actuación (…)” censurada.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena  solicitó declarar improcedente el ruego, por cuanto, en este asunto no se cumplen las “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, ni existe ninguna  “vía de hecho” en sus decisiones (fls. 53 a 58).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

       Desestimó la salvaguarda porque “(…) el interesado tenía a su alcance otros instrumentos que la ley ha previsto para lograr la eventual protección de sus derechos fundamentales, (…) [además] de ser presentada sin tener en cuenta un plazo razonable desde la presunta vulneración alegada (…)” (fls. 79 a 84).  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso la promotora insistiendo en la imposibilidad  de ejercer su defensa al interior del litigio reprochado, pues el abogado designado “nunca aceptó el poder”  (fls. 90 a 100).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Se duele la gestora, por cuanto en el memorado juicio hipotecario, fue condenada en proveído de 24 de junio de 2013 al pago de las costas allí liquidadas, arguyendo que únicamente tuvo conocimiento de esa condena a partir de la notificación del mandamiento de pago que las ejecuta, del cual se dio por notificada el 8 de julio de 2016.   

  

El anterior argumento no corresponde a la realidad, porque de las pruebas aportadas a este trámite constitucional, se evidencia que la tutelante se enteró del estado del proceso por lo menos desde el 23 de enero de 2015, cuando radicó en la secretaría del despacho acusado, una “cesión de derechos”, no aceptada por encontrase terminado el mentado pleito coercitivo en el cual ella fungió como acreedora cesionaria.  

  

Así las cosas, no hay lugar a acoger el resguardo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, porque el mismo fue incoado tardíamente el 19 de enero de 2017, esto es, luego de transcurridos más de año y medio desde la última actuación desplegada por la promotora en el decurso reprochado.  

  

Al respecto, esta Sala ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

2. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

  

3. Ahora, la accionante afirma que careció de defensa en el asunto discurrido, por cuanto su apoderado, en ningún momento aceptó “algún” mandato que le otorgara su representación.  

  

De entrada se advierte que dicho argumento trata de justificar el desinterés de la promotora por la suerte del asunto en el cual era acreedora, pues debió procurar porque su abogado cumpliera con las labores a él encomendadas, teniendo en cuenta que fue ella quien avaló su designación por intermedio de quien en ese entonces fungía como su representante legal.  

  

Nótese, en el contrato de enajenación de derechos litigiosos se estipuló: “(…) la cesionaria [CIGPF Ltda.] ratifica el poder conferido al (…) Dr. ERNESTO CARLOS VÉLEZ BENEDETTI (…) para que continúe la representación judicial hasta su terminación dentro del proceso en referencia (…)”. Es decir, desde ese momento confió la defensa de sus intereses al prenombrado togado, teniendo la facultad de sustituirlo en caso de inoperancia en su trabajo.  

  

Así las cosas, no hay lugar a acoger el auxilio por la supuesta negligencia del vocero judicial de la sociedad impulsora del ruego, porque esta Corte ha adoctrinado  

  

“(…) En cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)”.2  

4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros pronunciamientos 28 jun. 2012.      

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