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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC132-2017
Radicación n.º 17001-22-13-000-2016-00500-01
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por María Elvira Grisales Cardona, en representación de la niña Laura Arismendy Grisales, contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Anserma, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de su hija menor al debido proceso, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del fallecido padre de la menor, sustentada en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de notificación de la existencia crédito de conformidad con lo dispuesto al artículo 1434 del Código Civil, a los herederos indeterminados dentro de ellos su descendiente, en una indebida interpretación de la vigencia de la ley en el tiempo y erradamente se apoya en el Código General del Proceso, norma que no estaba vigente para cuando se cometió dicha irregularidad.
En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se declare la invalidez del juicio referido a partir del mandamiento de pago y se ordene «la notificación de la existencia del título ejecutivo a la menor Laura Arismendy Grisales, como heredera del señor Arismendy Muñoz (q.e.p.d.), o a los herederos indeterminados de él». [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública No. 66 de 25 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Anserma, Jairo de Jesús Arismendy Muñoz (q.e.p.d.) se constituyó en deudor de Enrique de Jesús Restrepo García (q.e.p.d.) en la suma de $15.000.000, recibidos en calidad de mutuo con interés.
2. En ese mismo documento, el deudor constituyó hipoteca a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 103-8987.
3. En noviembre de 2010, los herederos determinados de Enrique de Jesús Restrepo García (q.e.p.d.) y Oliva Restrepo García o de Ramírez (q.e.p.d.), promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra María del Rosario Muñoz Arias, Juan Pablo Arismendy Muñoz y Julieth Lorena Arismendy Muñoz, la primera en calidad de como cónyuge sobreviviente y los segundos de herederos determinados de Jairo de Jesús Arismendy Muñoz (q.e.p.d.), así como los herederos indeterminados de éste, a fin de obtener el pago de las obligaciones mencionadas atrás.
4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, que en auto de 21 de enero de 2011, ordenó notificar la existencia del crédito a los demandados.
5. El 15 de marzo se notificó personalmente los títulos a las ejecutadas referidas y el 22 de septiembre de 2012 al otro accionado.
6. En virtud de lo anterior, el 28 de noviembre de 2012 se libró mandamiento de pago en la forma deprecada.
7. El bien raíz objeto de garantía real fue secuestrado el 3 de mayo de 2013 por la comisionada Inspección Municipal de Policía de Anserma, en diligencia que fue atendida por la aquí quejosa María Elvira Grisales Cardona, quien no formuló oposición alguna.
8. El 3 de diciembre de 2013, emplazados los herederos indeterminados y habiéndoseles designado curador Ad-litem, se surtió la notificación de la orden de apremio con éste.
9. Enterados todos los demandados, guardaron silencio y no propusieron excepciones.
10 En consecuencia de lo anterior, en proveído de 6 de febrero de 2014, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del inmueble objeto de la garantía, oportunidad en la que aclaró que si bien no se había realizado la «notificación de la existencia de los títulos a los herederos indeterminados» y que tal irregularidad constituía una nulidad, la misma se encontraba saneada por cuanto el auxilia de justicia que representaba a éstos actuó en el proceso sin alegar la misma.
12. El 23 de junio de 2016, la referida señora, actuando en representación de su menor hija, sucesora del causante antes referido y por tanto, una de las herederas indeterminadas, pidió la nulidad del trámite a partir del mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó la notificación de los títulos a ésta de acuerdo al artículo 1434 del Código Civil, pues al curador que la representaba sólo se le puso en conocimiento del mandamiento de pago, pero no el crédito.
13. El 30 de junio de 2016, el juzgador rechazó de plano la solicitud de nulidad anterior, tras considerar que a partir del 1º de enero de ese año, entró en vigencia el Código General del Proceso y por tanto, dicha norma regulaba el asunto desde esa fecha, la que a su vez en el artículo 133 establecía las causales de nulidad, dentro de las cuales no se encontraba la referida por la solicitante, razón por la que de conformidad con el artículo 135 ejusdem, no se le podía dar trámite.
De igual forma refirió, que la referida irregularidad fue saneada, porque el «curador guardó silencio», tal como se había aclarado en providencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
14. Inconforme con esta determinación, la solicitante interpuso el recurso de apelación, con sustento en que el asunto no se podía regular por la actual norma adjetiva civil, sino por el derogado Código de Procedimiento Civil.
15. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el 14 de septiembre de 2016, confirmó la decisión censurada.
16. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que los juzgadores incurrieron en vía de hecho al rechazar la nulidad por ella propuesta, en aplicación indebida de las normas del Código General del Proceso, a situaciones anteriores a su vigencia, en una errada interpretación de las reglas de vigencia de la Ley en el tiempo, que permitían colegir que en éste caso, era necesario declarar la invalidez del trámite de conformidad con los artículos 1434 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se dio la notificación de los títulos a los herederos indeterminados, dentro de ellos su hija. [Folios 2-10, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 12-13, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que no incurrió en alguna vía de hecho en la providencia cuestionada porque la causal de nulidad invocada, contenida en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable al caso por no estar expresamente consagrada en la codificación vigente en la actualidad. [Folios 28-30, c. 1]
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma informó que la actora no se opuso al secuestro del inmueble perseguido en el proceso objeto de queja constitucional, máxime que la nulidad alegada fue subsanada con el silencio del curador ad lítem y que la solicitud presentada por la quejosa con posterioridad no tiene fundamento bajo las normas adjetivas que actualmente son aplicables. [Folios 31-32, c. 1]
3. En sentencia de 18 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante no aprovechó el término oportuno para confutar lo que pretende por esta vía, debido a que no se opuso durante la diligencia de secuestro y guardó un silencio inexcusable; adicionalmente sustenta que es razonable la interpretación de los jueces accionados en relación a que la solicitud de nulidad presentada por la reclamante debía resolverse de conformidad el Código General del Proceso, y no con fundamento en la legislación anterior. [Folios 34-43, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 56-59, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas de por el Juez Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto que rechazó la nulidad propuesta por la tutelante, en representación de su menor hija, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad judicial, para tomar su determinación luego de hacer referencia a los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, vigentes a partir del 1º de enero de 2016, indicó que de conformidad con las reglas de vigencia temporal de las leyes y el tránsito de legislación previstos en tales normas, la petición de invalidez presentada por la accionante con posterioridad a la referida fecha, se regía por el nuevo estatuto y por ende debía rechazarse tal como lo hizo el a-quo.
Ordenamiento que señala que «conforme la etapa procesal en que se encontraran los procesos a su entrada en vigencia en los Despachos Judiciales como estos se irían adecuando al nuevo Código Procesal a través de su Artículo 625 correspondiente al tránsito de legislación; siendo clara la norma al indicar que solo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, términos que hubieren empezado a correr, incidentes en curso y notificaciones que estuvieren surtiendo en ese tránsito, se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil vigentes al tiempo en que ocurrieron, los surtido con posterioridad se reglan por las normas del Código General del Proceso».
En ese orden, concluyo, que como «el incidente de nulidad instado fue presentado este año… debe reglarse conforme al Código General del Proceso por ser éste el vigente al tiempo de su interposición», y por tanto la determinación del juez de primera instancia «no cercena entonces derecho fundamental alguno a la parte demandada, pues no puede dar trámite a causales de nulidad que desaparecieron del ordenamiento jurídico al no estar consagrada como tal en el Art. 133 del C.G.P., dado que las mismas son taxativas».
3. Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, que establecen un carácter inmediato de tal normatividad y por ende, la aplicación de ésta incluso a aquellas situaciones que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición.
Al respecto ésta Corporación, en un incidente de nulidad, indicó:
Es claro que la Ley 1564 de 2012, por ser una norma de orden público, se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigencia a todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso a aquellas que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición, y ello se explica, por el carácter inmediato que se estableció en su artículo 624, modificatorio del artículo 40 de la Ley 183 de 1887.
Norma que en su segundo inciso dispone, al igual que el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
De lo que se colige, que los incidentes interpuestos después de la vigencia del nuevo estatuto, esto es con posterioridad al 1º de enero de 2016, dentro de ellos el de nulidad, se rigen por las reglas de dicho ordenamiento, así el procedimiento del recurso extraordinario en el que se promueva este regido por el Código de Procedimiento Civil. (CSJ, AC4706-2016, 27 de Jul.2016, Rad. 2015-01782-00)
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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