STC133-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC133-2017  

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00452-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Ovelio Triana Gallo contra los Juzgados Civil Municipal de Descongestión, Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al continuar y negarse a terminar el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, pese a que la demandante no realizó la reestructuración del crédito de conformidad como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como ha negado las nulidades presentadas en tal sentido.  

  

Pretende, en consecuencia, se deje sin efecto «la sentencia del 28 de julio de 2.15 emitida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y en su lugar se declare la nulidad del proceso desde 22/07/10 fecha de la sanción del mandamiento de pago por no aplicarse el alivio y reestructurar» a fin de evitar la pérdida de su vivienda, lo cual les ocasionaría un perjuicio irremediable. [Folios 5 a 11, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth García Llanos, adquirieron un crédito para adquisición de vivienda, con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria-UPAC por la suma de 1.749,9285 UPAC, pagadera en 180 cuotas mensuales a partir del 14 de junio de 1997, y que garantizaron con gravamen hipotecario sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-40266944 de Soacha.  

  

2. En el año 2010, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en calidad de cesionaria del acreedor, promovió demanda de mínima cuantía contra los deudores, a fin de obtener el pago de las obligaciones.  

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, a quien correspondió el conocimiento de ese proceso, libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2010.  

  

4. La parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «pago de lo no debido», «excesiva onerosidad – circunstancias de desequilibrio económico en el contrato», «circunstancias extraordinarias imprevistas posteriores a la celebración del contrato» y «desequilibrio económico en el contrato de mutuo».  

  

5. Agotado el trámite de rigor, el 28 de julio de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, a quien se reasignó esa controversia, profirió sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos del extremo pasivo y ordenó seguir adelante la ejecución.  

  

6. El 22 de septiembre de 2015, los ejecutados solicitaron la nulidad de la actuación en ese proceso, con el objeto de que fuera reliquidado y reestructurado el crédito.  

  

7. En auto de 17 de septiembre de 2015, se rechazó de plano el incidente presentado.  

  

9. Inconforme con la determinación anterior, Ovelio Triana Gallo interpuso acción de tutela contra los jueces de la causa, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –como cesionario del crédito– y la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y en consecuencia se declarara la nulidad del proceso por la falta de reestructuración.  

  

10. Este asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien vinculó a codemandada para que interviniera y en fallo del 17 de mayo de 2016 denegó el resguardo.  

  

11. La decisión precedente fue impugnada por el tutelante.  

  

12. En sentencia de 14 de junio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia cuestionada.  

  

13. Este asunto fue remitido, el 29 de junio siguiente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, que en auto de 28 de julio de 2016, la excluyó de revisión.  

  

14. Inconforme con lo anterior, la coejecutada interpuso queja constitucional contra las referidas determinaciones de tutela, pues en su criterio no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicada en casos análogos para la reliquidación y reestructuración de créditos hipotecarios otorgados bajo el antiguo sistema de UPAC, de conformidad con la Ley 546 de 1999.  

  

15. De la referida queja conoció esta Sala, que en sentencia de 3 de agosto de 2016, negó el amparo, tras considerar que la tutela no se podía presentar para debatir las decisiones proferidas en acciones de la misma naturaleza. Determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, el 28 de septiembre de 2016.  

  

16. El ejecutado, de nuevo presentó otra petición de resguardo de sus derechos fundamentales, porque en su criterio no se podía seguir adelante con la ejecución sin que se hubiera realizado la reestructuración del crédito, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 4 de noviembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a la las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo, debido que tal despacho no ha vulnerado las garantías constitucionales del tutelante y sus decisiones han sido respetuosas del ordenamiento jurídico.  

  

A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha indicó que los argumentos esgrimidos por la promotora de la queja fueron debatidos en el proceso ejecutivo, cuya sentencia fue proferida ajustada a derecho. Además que los argumentos expuestos por el accionante ya habían sido objeto de estudio en otra tutela en las que se denegó la protección reclamada, por lo que la actuación era abiertamente temeraria.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

  

Según ha precisado esta Corporación:  

  

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

  

2. La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurre en temeridad en relación con la queja planteada frente a la falta de reestructuración de su crédito hipotecario, argumento que constituye el eje central de esta nueva súplica constitucional, toda vez que en una oportunidad anterior presentó acción de la misma naturaleza contra la sentencia de 28 de julio de 2015 y providencia de 17 de septiembre de 2015, a través de las cuales el Juez Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil Municipal de Soacha, respectivamente, ordenaron seguir adelante la ejecución, así como se negaron a declarar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por falta de reestructuración de la obligación objeto del cobro compulsivo.  

  

En aquella oportunidad, el quejoso cuestionaba que la autoridad judicial tutelada continuara con la ejecución, cuando el crédito no había sido sometido al trámite previsto por el legislador en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia por la que consideraba lesivas a sus intereses la continuación del trámite y el remate del bien objeto del litigio.  

  

Dicha súplica fue tramitada y fallada, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la negativa al amparo.  

  

En ese momento, con el fin de resolver de manera íntegra las inquietudes planteadas por el peticionario del amparo, tras indicarle que era inaplicable en el caso la jurisprudencia que se citaba, como quiera que pues no se llenaban los requisitos expuestos en los precedentes constitucionales.   

  

Luego, validos de continuación del proceso y del remate del inmueble y la interposición de unos recursos contra dicha determinación, no pueden acudir de nuevo los litisconsortes a solicitar que por vía tutelar se desestime la decisión del juez natural y en su lugar se aplique la jurisprudencia constitucional, pues, se insiste, quedó claro en otrora oportunidad que ello no resulta jurídicamente viable en este caso y por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.  

  

3. Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos se cuestiona la negativa del juez de la ejecución a invalidar la actuación por falta del requisito de la reestructuración.  

  

Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama que se haya rematado el inmueble, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

  

Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que los demandantes incurrieron en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *