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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC134-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03621-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfredo García Leguizamón, Luz Ángela, Constanza y Martha Eugenia García Leguízamo, Patricia Emilia García de Sanín y Esperanza García de Navarrete contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Hilda González Neira y Oscar Fernando Yaya, trámite al que fueron citados los Juzgados Treinta y Tres y, Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 1998-02707.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, quienes actúan a través de apoderado, piden la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el proceso de expropiación que en promovió el Instituto de Desarrollo Urbano contra Luis Alfredo García García –poseedor- y otros, por no dar trámite al recurso de apelación que promovieron.
Por lo anterior, piden que se dejen sin efectos las providencias de segunda instancia de 4 de octubre y 29 de noviembre, ambas de 2016, y en consecuencia, «se ordene a la Sala admitir el recurso de apelación que fuera oportunamente concedido por el juzgado 41 civil circuito de Bogotá» (f. 516, subrayado en texto).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que como el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 19 de julio del año 2016 negó a sus representados el derecho a recibir la cuota parte que les correspondía de la indemnización por lucro cesante, consignada por el Instituto de Desarrollo Urbano en el juicio referido y que se encuentran a órdenes del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, interpuso recurso de apelación que declaró inadmisible el Tribunal en proveído de 4 de octubre de 2016, decisión que soportó además del tránsito de legislación, en que, «de conformidad con el artículo 399 del nuevo CGP, el auto que resuelva sobre la entrega de la indemnización en los procesos de expropiación, no es susceptible de recurso alguno».
Manifiesta que con esta determinación incurrió en defecto procedimental absoluto en tanto que, contrario a lo afirmado en tal providencia, el recurso de apelación interpuesto no se rige por el Código General del Proceso, «toda vez que nos encontramos en presencia de un trámite especial de expropiación, en el cual ya existía sentencia de expropiación debidamente registrada», por lo que, estando pendiente única y exclusivamente la entrega de la indemnización, con un trámite especial ya culminado, que además «no lo menciona el artículo 625 del nuevo CGP», la parte apelante se encontraba sometida al Código de Procedimiento Civil.
Agrega que igualmente con la decisión referida cometió defecto material o sustantivo, puesto que desconoció «la aplicación en sede de alzada del CPC y/o del decreto 1.400 de 1970», razón por la cual, los intereses legítimos de la parte apelante, se vieron afectados por cuanto estando terminado el proceso de expropiación, con sentencia incluso ya registrada, se le privó de la posibilidad de recurrir ante el Tribunal para que este en forma definitiva, decidiera si a ellos les asistía derecho proporcional sobre tales dineros.
Asevera que a la par, en el auto de 29 de noviembre de 2016 la Corporación accionada incurrió en el aludido defecto, puesto que hace una errada interpretación, en la medida que «si lo que se está debatiendo es la entrega definitiva de esos dineros al interior de estas diligencias que fueran iniciadas bajo la vigencia de la ley procesal civil anterior, debió aplicarse la ultractividad de la ley procesal civil anterior, por cuanto contrario a lo argumentado por la H magistrada, las dos normas que citó en su providencia, [artículos 40 de la ley 153 de 1887, 320 y 624 del Código General del Proceso] sí permitían la operancia del fenómeno procesal ultractivo», en razón de que «las «actuaciones y diligencias» al interior de este proceso expropiatorio, fueron iniciadas bajo la vigencia del decreto 1.400 de 1970».
Explica que de otra parte se incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, porque fue precisamente el debido proceso el que conculcó el Tribunal al inadmitir la apelación.
Finalmente advierte que el interés legítimo que se les vulneró a los accionantes con las decisiones cuestionadas es «el derecho a que a través de la alzada, eventualmente el juzgador de segundo grado tomara la decisión de revocar la negativa del a quo a entregarle a los herederos del demandado Luís Alfredo García en su condición de poseedor del predio expropiado y negociador con el IDU su cuota parte de los dineros consignados por el IDU» (ff. 516 a 523, subrayado en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el expediente del proceso promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contra Adriana Escobar González y otros, fue enviado el 22 de noviembre de 2011 al Juzgado Veintidós de Descongestión de la misma especialidad, por lo que desde esa fecha no tiene conocimiento del asunto (f. 536).
2. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada de 4 de octubre de 2016, solicitó negar el amparo por no haber vulnerado la garantía que reclaman los accionantes ni incurrir en vía de hecho en la determinación, puesto que la misma encuentra su fundamento en el artículo 399 del Código General del Proceso, norma aplicable de conformidad con lo dispuesto en el 625 del mismo Estatuto, además que, el recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpusieron frente a la misma, no resultaba procedente, según lo establecido en el 318 ibídem, puesto que el mismo era susceptible de súplica por lo que se le impartió tal trámite (ff. 548 y 549).
3. La Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el trámite procesal seguido en el proceso de expropiación se encuentra ajustado a derecho, y por ende las decisiones adoptadas en modo alguno pueden considerarse violatorias del debido proceso (ff. 553 y 554),
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto en estudio, los documentos aportados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente:
2.1 En el proceso de expropiación adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contra Sofía González de Escobar y otros, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de julio de 2016 negó reconocer indemnización a favor de la cónyuge y los herederos determinados de Luis Alfredo García García, con sustento en las razones que pasan a mencionarse:
(i) El motivo por el cual la demanda de expropiación fue admitida en contra de García García, tuvo origen en que en el folio de matrícula inmobiliaria se encontraba inscrita la demanda de pertenencia que éste adelantaba en contra de las propietarias del inmueble en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, la que fue cancelada en virtud de la sentencia de segunda instancia de 9 de mayo de 2002 que en el referido juicio negó sus pretensiones; (ii) si consideraban tener algún derecho, «correspondía al citado demandado o a sus herederos oponerse» en la diligencia a la que refiere el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, «alegando posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada», lo que no hicieron, y finalmente, (iii) porque no existe claridad si el terreno objeto de expropiación es el mismo pretendido en el nuevo juicio de pertenencia cuya demanda presentada el 11 de febrero de 2008 se tramita en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (ff.568 y 569).
El apoderado judicial de los sucesores procesales de García García, interpuso frente a tal determinación recurso de reposición y apelación subsidiaria el 25 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de septiembre siguiente, mantuvo incólume el auto recurrido y concedió el subsidiario (ff. 568 y 569).
2.2 En cuanto a lo que es objeto de queja constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria, mediante auto de 4 de octubre de 2016 declaró inadmisible la apelación formulada contra la decisión de primer grado y ordenó devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, con fundamento en que tal providencia no está prevista en la ley como susceptible de apelación, en tanto que,
«Conforme al tránsito de legislación previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, en tratándose de procesos especiales, como en este caso, los recursos interpuestos…, se regirán por las leyes vigentes cuando se» promovieron’.
Ahora, por virtud del Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que restaba de la Ley 1564 de 2012 entró en vigor a partir del 1º de enero de 2016; por tanto, la alzada en cuestión se encuentra sujeta a la última codificación, si se repara en que aquella fue incoada el 25 de julio siguiente.
Y si a lo anterior se suma que conforme al artículo 399 ídem, en los procesos de expropiación el auto que resuelva la entrega de la indemnización, no es susceptible de este medio de impugnación, no puede menos que declararse su inadmisibilidad» (f. 549).
2.3 Interpuesto recurso de reposición y subsidiario de apelación por el apoderado judicial contra la anterior determinación, el Magistrado Ponente lo rechazó por improcedente en proveído de 21 de octubre de 2016, con soporte en que, «el artículo 318 del CGP prevé que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen». Y, siendo la providencia criticada la que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación, el que conforme con el artículo 331 ídem es susceptible de súplica, no es dable el estudio de los reseñados recursos».
Auto en la que igualmente señaló: «Ahora bien, establece el parágrafo del citado artículo 318 del CGP, que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Quiere ello significar que, en este caso, las impugnaciones planteadas por la parte demandada sólo deben canalizarse por vía de súplica, que es el recurso habilitado por la aludida norma procesal.
Así las cosas, secretaría proceda a dar al escrito el trámite consagrado en el artículo 332 ídem, y efectuado el traslado al que hace referencia el referido precepto, pase el expediente al despacho de la Magistrada que sigue en turno para lo de su cargo» (f. 551).
2.4 El Tribunal en Sala Civil Dual al conocer del de súplica, mediante providencia de 15 de noviembre de 2016, confirmó el proveído auto de 4 de octubre, con soporte en que,
«Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión y el estado del presente asunto, surge que tanto la decisión impugnada como el recurso de apelación interpuesto son actos procesales realizados durante la vigencia del CGP, razón por la cual en atención al efecto general inmediato de la ley procesal consagrado en el art. 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del CGP, es ésta la normatividad aplicable y no el efecto ultractivo de la ley anterior, consagrado también en esta como excepción a aquel. Por consiguiente la súplica no puede prosperar»
A lo que agregó, «Como lo sostiene el recurrente se trata de un asunto iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, solo que, contrario a su afirmación, si bien ya se profirió sentencia que ordenó la expropiación, el «trámite especial» no ha «culminado» en cuanto como también lo refiere tiene «pendiente única y exclusivamente la entrega de la indemnización»», adicionando a lo precedente que la decisión impugnada y el recurso fueron actos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el cual no enlista en norma general -art. 320 – ni especial – art. 399 núm. 12 – como apelable la providencia que dispone sobre la entrega de indemnización a los interesados. Por consiguiente, la que formuló la parte demandada contra la decisión inicialmente señalada no era procedente (ff. 571 vto. a 573).
3. En este contexto concluye la Sala que el auxilio solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por la Corporación referida para adoptar las determinaciones atacadas, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento.
Lo anterior, descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte del funcionario convocado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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